REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 06 de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008556
ASUNTO : BP01-P-2006-008556
Visto el escrito presentado por el Dra. ROSA PEREZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al imputado JOEL JOSE CAMPOS, por la comisión del delito de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el Articulo 3 de La Ley De Hurto y Robo Vehiculo Automotor, asimismo solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito su aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en presencia de su Defensor de Confianza DR. OSCAR GAMBOA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: revisado como ha sido, toda y cada una de las actuaciones que componen la presente causa como fue en este caso acta policial, suscrita por el funcionario Inspector JORGE PEREZ, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, cursante a los folio cuatro y cinco de la causa; en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión de la imputada de autos, “…, encontrándome de servicio en comisión a mi mando en compañía de los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PA) JESUS FLORES, DISTINGUIDO (PA) RAMON DOMINGUEZ, AGENTE (PA)EMILIANO GUAREGUA,…en el cumplimiento de nuestras funciones policiales efectuábamos recorrido por el Municipio Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, …el mismo se encontraban unos sujetos desarmado o desvalijamiento de un vehículo los sujetos al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera por lo que , procedimos a darle la voz de alto previa identificación policial el cual logramos la aprehensión a pocos metros, a uno de los sujetos en mención,…el cual quedó identificado como JOEL JOSE CAMPOS….en el sitio antes mencionado se pudo verificar que se encontraba parcialmente desvalijado un vehículo procedimos a efectuar la referida revisión a sus espacios físicos internos y externo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 207 del mencionado Código. En el cual se pudo apreciar las siguientes características. MARCA FORD, COLOR BLANCO, AÑO 1981, CLASE CAMIONETA, TIPO CAVA, USO CARGA, PLACAS 314,-NAG, serial de carrocería: AJFL5310746, el mismo se encontraba desarmado y del cual se recupero lo siguiente DOS PUERTAS, UN FRONTAL, GUARDA FANGO, UN TABLERO, UNA CABINA DE PASAJEROS, MOTOR , UNA CAJA, UNA CAVA DE FIBRA COLOR BLANCO CON RAYA ROJA, UN CHASIS, UN PARACHOQUE DELANTERO CON LA PLACA 314-NAG, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS DE COLOR ROJO Y NEGRO contentiva en su interior múltiples juegos de llaves, un martillo, veinticuatro llaves dados de diferentes medidas, y un corta tubo, con las que se presume estaban desvalijando el presente vehículo….”.Igualmente se evidencia que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, pero quien aquí decide con la responsabilidad del caso, que no hay elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOEL JOSE CAMPOS, sea autor o participe responsable del hecho por el cual la Fiscalia del Ministerio Público, lo presento ante este tribunal, ya que la sola acta policial no se puede estimar responsabilidad alguna, este criterio lo ha sostenido no únicamente quien aquí decide sino que hay reitera jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de casación Penal así como en Sala Constitucional, lo que no significa que la sola acta policial no suficiente elemento de convicción, ya que con la misma solo se evidencia la participación de los funcionarios en el procedimiento, mal puede este Tribunal decretar medida Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que con el debido respeto, y de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. Igualmente fundamentándome el los articulo 8 y 9 Ejusdem, que establecen la presunción de inocencia y afirmación de libertad, menos aun puede dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por lo que en consecuencia disiente de la aplicación de que se decrete medida de privación Judicial de Libertad, por no estar llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acoge la solicitud de la defensa Privada de que se decrete a su defendido LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la presente causa se encuentra en etapa preparatoria faltando diligencias que practicar, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento a seguir el Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO se ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de continué con la investigación como titular de la acción penal y emita el acto conclusivo estime pertinente.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa Privada. Remítase oficio a la Policía del Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO JOEL JOSE CAMPOS, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17 de Octubre de 1985, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.616.656, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de los Ciudadanos Cruz Martínez e Irma García, residenciada en la Calle LA Fractura, casa N° 2-2, frente el Estadio, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Liberad.-
AGR/yoneyra