REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001840
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el abogado RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día 28 de marzo de 2006, los funcionarios Franklin Guararicoto, Wilmer Romero y Carlos Marcano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la calle Principal, Sector Guanire, Puerto La Cruz, practican la detención de RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, cuando al efectuarle inspección a un koala, color azul y negro, donde se lee “Kove Kims Collection” que portaba se localizó dentro del mismo veinticuatro (24) envoltorios de material sintético, color negro, tipo cebollita, contentivos de una sustancia compacta, color beige, de presunta crack y entre sus partes íntimas se le encontró dos envoltorios, uno grande y otro pequeño de material sintético de color verde, conteniendo en su interior cien (100) mini envoltorios en el paquete mas grande, y treinta (30) mini envoltorios en el paquete más pequeño de material sintético color negro, todos contentivos de una sustancia compacta color beige de presunto Crack. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: OCHO GRAMOS CON SETENTA Y UN CENTIMAS (8,71 gr.) DE COCAINA BASE. Este procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano José Gregorio López Reyes”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Oída la exposición de las partes intervinientes en ese acto y analizada la acusación presentada en su oportunidad por el Fiscal Noveno del Ministerio Público con las facultades que les confiere, en la cual presentó acusación en contra del acusado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal muy responsablemente
ACUERDA: PRIMERO: Como punto previo para decidir la solicitud interpuesta por el defensor de confianza de que se decrete la nulidad absoluta en base de que se tomo como elemento de convicción al acta de entrevista que riela al folio 4 y su vuelto que sirvió como elemento de para dictar la Medida Privativa, alegando el defensor de confianza para fundamentar su pedimento. En Segundo lugar Como medio de Prueba que oferto el Ministerio Publico para presentar su acusación, esgrimiendo igualmente que tal diligencias realizadas por los funcionarios intervinientes en el procedimiento deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta, ya que no le compete a tal organismo la practica de la misma y que muchos menos le fue solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, también alega una jurisprudencia dictada por la Corte de Apelación de este Estado que pese que no la consigno ante este Tribunal es de entenderse que el pronunciamiento de dicha corte esta basada en sus argumentos que depuso para solicitar la nulidad absoluta y por ultimo se fundamentó en los artículos 10 y subsiguientes de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, hasta el articulo 16 . Ciertamente el articulo 10 de la ley de referencia establece que el Cuerpo de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, es el Órgano Principal de en materia penal, el articulo 11 establece cuales son las competencia de dicho y en su articulo 12, establece quienes son los órganos de competencia en materia de investigación penal, el articulo 13” determina quien rige tal competencia, el articulo 14”Establece quienes son los órganos de Investigaciones penales, haciendo un análisis de las normativas que invocó el defensor de confianza, para fundamentar su pedimento en lo relativo a la nulidad, básicamente en el acta de entrevista antes referida , no es menos cierto que el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ son órganos de la policías penales los funcionarios a los cuales la ley le acuerda tal carácter y a todos u otros funcionarios que deban cumplir las obligaciones que este código establece, esta norma tiene su fundamento en el articulo 332 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el Órgano publico y proteger a los ciudadanos y hogares y familiares, le da el tal carácter de cuerpo policial, si hay una excepción que los únicos supuestos que los organismos policiales exceptuando en este caso a los cuerpos de investigaciones científica penales y criminalisticas como órgano de la investigación y apoyo a los mismos es cuando la captura se produce flagrantemente, y en la comisión de un delito , corroborado en el en el articuló 111 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalisticas: que establece que son órganos se apoyos los Policías Estatales, Municipales y los servicios mancomunado de las policías, las cuales le corresponde las practicas de las diligencias conducentes y a la determinación y a la identificación de sus autores o participe , en el presente caso hechas las siguientes consideraciones , este Tribunal estima desestimar la solicitud de la nulidad absoluta del Acta de Entrevista, negativa esta que se fundamenta quien aquí decide que no habido violación de normas constitucionales y muchos menos procesales, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decidida como ha sido el punto previo este Tribunal de conformidad con n el articulo 330 eiudem, pasa de seguida a decidir la excepción opuesta invocada por el Defensor de Confianza, contenidas en el articulo 28 literal “I” donde se fundamenta de que no se debe admitir la experticia ofertada por la Representación Fiscal, alegando de cómo se determino previamente ante las experticia de que se trataba de una droga lo cual fue presentada como elemento probatorio , y la cual es la prueba fundamental, ya que con la misma se corrobora el cuerpo del delito, pero la experticia es presentada el 30-05-2006, donde la defensa se pregunto como al momento de presentar la presente acusación se tiene conocimiento que si realmente lo que le fue incautado a su representado es una sustancia ilícita y como se determinó que se incurrió en tal delito, los fundamentos esgrimidos por el defensor de confianza en este acto no son suficientes o convincentes para la declarar con lugar la excepción opuesto por lo que en consecuencia desestima tal pedimento. Por lo que admiten totalmente acusación presentada por la representación fiscal, igualmente admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el hecho del proceso. En cuanto al pedimento al Defensor de confianza, que se le aplique a su defendido una remedidas menos gravosas fundamentándose en la Droga incautada aunado a la enfermedad que padece su representado este Tribunal considera negar dicha solicitud, basada en la convicción que hay peligro de fuga ya que por el delito que el Fiscal lo acuso es uno de los delitos considerados como grave, ya que atenta contra diversos bienes jurídicos protegidos por el estado, e igualmente vista la manifestación que hiciere el presunto el imputado de que se encuentra en estado de delicado de salud, este Tribunal acuerda el traslado del referido imputado para el día Jueves el traslado al Hospital Razetti, para que el mismo sea evaluado y determine la gravedad de su enfermedad y que en caso de requerir hospitalización el mismo sea dejado en ese centro hospitalario con apostamiento policial . Por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ, al no haber variado las circunstancias que la motivaron. En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal acuerda dejar al mismo en el lugar donde se encuentra recluido, a pesar de haber manifestado que tuvo un pequeño problema con los internos debido a su enfermedad. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto seguido al acusado RICHARD JOSE HERRERA HERNANDEZ , previa acusación fiscal presentada por el Fiscalía 9° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Convocándose a las partes a en un lapso común de Cinco (05) días a concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de juicio correspondiente. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. IRMA FERMIN
AGR/yoly