REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002859
ASUNTO : BP01-P-2006-002859
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARÌA MILAGROS RAMIREZ SERFATY actuando en su condición de Defensor de los presuntos acusados ciudadanos DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMÌREZ y JOSÈ HERNÀNDEZ DELGADO, todos plenamente identificados en el presente expediente, a quienes se le siguen causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputación dada al segundo de los nombrados en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MEDINA PERAZA y al primero se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MEDINA PERAZA y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual pide la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendidos y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose : Que en fecha 01 de Mayo del 2006 este Tribunal le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su representados criterio que no compartió por cuanto considera que no existen suficientes elementos, tal como fue alegado en la audiencia de su presentación del imputado, pues solo existe en acta policial donde refieren la forma en que se practico la aprehensión de los mismos.-Igualmente se desprende de la misma que no le fue decomisado ningún objeto a sus representados, antes identificados, como fue el arma de fabricación casera a pesar de que fueron detenidos momentos después que sucede el hecho. Así mismo esgrime para fundamentar su pedimento que durante la etapa de investigación se solicito que se interrogaran a las ciudadanas BRINEL CAROL ROJAS HERRERA y OSCARINA DEL CARMEN GARCIA VELASQUEZ, y a pesar de que las mismas manifestaron que los imputados se encontraban en una reunión familiar en el momento que sucedió el hecho cuando fueron detenidos, el Ministerio Público no tomo en cuenta estos elementos para inculparlos. Por lo que se debe concluir que existe a favor de sus patrocinados una duda razonable, por lo que invoca los Principios de Inocencia y el Derecho a la Libertad, lo que es lo mismo , si no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de sus defendidos y mientras no hayan sido declarados culpables se les presumirá inocentes, alega esta afirmación en el contenido de la Carta Fundamental, en los acuerdos Tratados Internacionales y en la Ley Adjetiva Penal. Que en el presente caso no se dan los supuestos del peligro de fuga, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, aunado que fue presentada por el Representante del Ministerio Público, la respectiva acusación, por lo cual quedo concluida la fase de investigación, por lo tanto mal podrían sus defendidos obstaculizar el proceso, por lo que considera que han variado los supuestos que se fundamentó la Juzgadora para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicita la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena.
A los fines de emitir nuevamente pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa
En fecha 01 de Mayo del 2006, este Tribunal Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los presunto acusados DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMÌREZ y JOSÈ HERNÀNDEZ DELGADO, ambos plenamente identificados en el presente expediente, por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputación dada al segundo de los nombrados en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MEDINA PERAZA y al primero se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MEDINA PERAZA y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem en perjuicio del Estado Venezolano, estimando la Juzgadora que existían fundados y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.
En fecha 31 de Mayo de 2006, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputación dada al segundo de los nombrados en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MEDINA PERAZA y al primero se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MEDINA PERAZA y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ibidem en perjuicio del Estado Venezolano y solicito su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizadas por la Defensora Pública Penal, a favor de sus defendidos en cuanto al examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, que la misma no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que hay la convicción que no existen variación de los supuestos bajo los cuales este Tribunas, decretó la Medida Privativa, pese a que los testigos ciudadanos BRINEL CAROL ROJAS HERRERA y OSCARINA DEL CARMEN GARCIA VELASQUE identificados en la presente causa, depusieron que los presuntos acusados se encontraban en una fiesta para el momento de los hechos, cuando fueron detenidos, por lo que resulta improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a sus defendidos, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsables, considerando igualmente el Concurso Real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de los presuntos acusado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diecisiete (17) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, por lo que se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los presuntos acusados DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMÌREZ y JOSÈ HERNÀNDEZ DELGADO, ampliamente identificado en autos, declarándose SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensora Pública Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por la Defensora Pública Primera Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARÌA MILAGROS RAMIREZ SERFATY actuando en su condición de Defensora de los presuntos acusados ciudadanos DIOSCAR ANTONIO CARVAJAL RAMÌREZ y JOSÈ HERNÀNDEZ DELGADO, todos plenamente identificados en el presente expediente, plenamente identificado en la presente causa; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG°. NERMAR NARVAEZ