REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008981
ASUNTO : BP01-P-2006-008981
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado: ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oído el imputado en presencia de su Defensor de Confianza Dr. TITO GELVEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia de presentación de Detenido, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante a los folios 06 y 07, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el día 19-09-2006, siendo las 05:20 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar los Funcionarios: Agentes Jarve Párica, Johan Guararicoto, Román Torres y Every Lárez, específicamente cuando se desplazaban por el Barrio La Aduana a la altura de la Calle San Carlos, frente al Mercado Municipal avistaron a un ciudadano que se desplazaba a qué veloz carrera, y un grupo de ciudadanos que hacían llamado vociferando: “agárrenlo”, procediendo a bajarse de la Unidad conjuntamente con el Agente Román Torres, dándole la voz de alto a la cual hizo caso omiso, originándose una persecución punto a pie, logrando su captura a pocos metros de la referida calle, donde el retenido sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, haciendo movimientos bruscos en contra dos agentes policiales, causándole heridas en las manos, logrando controlar la situación, recuperando el arma Blanca tipo cuchillo en mención, de inmediato se acerco una ciudadana quien se identifico como adolescente MORALES LEZAMA NORKIS JOSEFINA, quien manifestó que el ciudadano que había retenido minutos antes con un arma Blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte la había despojado de un teléfono celular, seguidamente el Funcionario Jarve Párica procedió a solicitarle al ciudadano retenido su identificación personal, quien dijo ser y llamarse: ISNARDO JOSE HERNADEZ SABINO, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano retenido, logrando incautarle en su poder en el bolsillo derecho del Pantalón Un (01) Teléfono Celular Marca: LG, Modelo: LG-MX 200, Serial: ESN 174D9AOA, Serial Pila: DC0604421, de Color Plateado y Negro, con su respectivo Porta Celular de Material Sintético de Color negro, el Arma Blanca quedó descrita de la siguiente manera: Tipo Cuchillo, Marca: Stainless, hoja de corte de color plateado, Cacha de Material sintético de color verde, por lo antes expuesto se procedió a la Aprehensión Formal del ciudadano en mención. Acta de Entrevista, cursante al folio 8, a la Adolescente MORALES LEZAMA NORKIS JOSEFINA, de fecha 19-09-2006, quien expuso: “…Yo estaba frente de mí casa parada él llegó con un cuchillo y me dijo que le diera el teléfono pero yo lo tenía en los senos, con el miedo no me dio tiempo de sacarme el teléfono, él me metió la mano en los senos y se llevó mi teléfono, yo lo que estaba era asustada porque me amenazó con el cuchillo no sabía que hacer, y salió corriendo, yo entré a mí casa y le dije a mi familia que un chamo me acaba de robar amenazándome con un cuchillo, mi familia y yo salimos y en eso venía pasando una patrulla policial y empezamos a gritar agárrenlo y los policías se pegaron detrás de él y lo agarraron y el chamo se puso alterado con los policías les sacó el cuchillo y trato de cortar a uno de ellos, después me dijeron que los acompañara para rendir una declaración…”. Así mismo, consta en actas constancias médicas suscrita, cursantes a los folios 10 y 11 de la causa, y expedidas por parte de la Dra. Dinello Carolina, adscrita al Ambulatorio de Boyacá 5° de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por los agentes policiales; Así mimo Factura cursante al folio factura 13 3762 de fecha 21-05-2006, expedida por Diversa V, C.A. a nombre de Morales Norkis, donde se hace descripción del teléfono celular LG, MX-200, evidenciándose presuntamente el objeto incautado y que fue reconocido al momento de los hechos por la presunta víctima. Por lo que este Tribunal con las actuaciones ya analizadas, quien aquí decide muy responsablemente decide de que se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, y se estima de que hay fundados y serios elementos de convicción que hacen presumir para considerar la responsabilidad del imputado de actas como autor o partícipe en la comisión del hecho por la cual es presentado por el Ministerio Público hoy ante este Tribunal. Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy son presentados en el Tribunal como lo es el caso de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente: NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, Por lo que muy responsablemente disiente de la solicitud de la Defensa Privada de que se precalifiquen los hechos como en grado de Frustración, ya que de las actuaciones cursantes en la presente causa no encuadran de la calificación que el Defensor de Confianza solicita y así se decide; Esta Juzgadora también estima que por la pena de llegársele a imponer de resultar responsable, que excede en su límite máximo a más de 10 años, hay la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, ya que nos encontramos frente de un delito que por su naturaleza es pluriofensivo, ya que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por la legislación venezolana como es el derecho a la propiedades; Por lo que en consecuencia decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de la Adolescente: NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, disintiendo de la Defensa basándome en lo esgrimido en esta audiencia en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa privada este tribunal la desestima, con fundamento a lo antes esgrimidos y plasmados en esta acta, ya que sus fundamentos no fueron suficientes para decretar la Medida Cautelar, librándose el respectivo oficio a tal fin, asimismo se orden oficiar a la Comandancia de Policía de Este estado participándole lo aquí decidido.
Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar
Se acuerda mantener al imputado en el sitio en el cual se encuentra actualmente recluido a la orden de este Juzgado, declarando con lugar la solicitud de la Defensa en relación. Líbrese oficio.
Se declara procedente la solicitud de la defensa en relación a la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, no obstante en cuanto a la oportunidad de que se realice el Tribunal la fijará por auto separado y se notificará a las partes.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.791, donde nació en fecha 01-07-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN RAMON HERNANDEZ (V) y de NERYS SABINO (v), residenciado en: CALLE SAN CARLOS, CASA N° 05, BARRIO LA ADUANA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.