REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009013
ASUNTO : BP01-P-2006-009013
Visto el escrito presentado por la Dres. LINDA MONTERO y VON RICHELMAN RAMOS, en suS carácter de Fiscal Sexto y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los Imputados: NELSON JOSE JIMENEZ PAQRAGUAN y RANDY GERARDO MANZANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos en concordancia con los articulos 80 y 83 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron las partes en la Audiencia de presentación de Detenido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes presentes e intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones que compone la presente causa como fue en este caso Cursa a los folios (4 y 5) de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 20/09/2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TUBIÑEZ MORENO, JONATHAN JOSE, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 09:40 p.m., encontrándose en labores de patrullaje motorizado en compañía del Agente HERNANDEZ JOSE, por el Sector de Monte Cristo, específicamente en la Calle 5 de Julio de esa ciudad, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, para que se trasladaran hasta la Calle 13 del Sector Chuparin de ese Municipio, donde informaron que supuestamente en dicha Calle se encontraba un vehículo Corsa, color azul, en actitud sospechosa y se había bajado un sujeto que se introdujo en una residencia donde al parecer se estaba cometiendo un robo; al llegar al lugar pudieron observar un vehículo Corsa con las características aportadas, al momento de acercarse al carro, se bajaron dos (02) sujetos, uno de los cuales abrió el capot del vehículo y el otro se paró detrás del automóvil, motivo por el cual procedieron a detenerlos y procedieron a la revisión corporal de los sujetos, encontrándole al ciudadano que se bajó por el lado del conductor debajo de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, color plateada, cacha de material sintético de color negro, calibre 9 mm, con una cacerina aprovisionada con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como MANZANO RANDY GERARDO, quien no indicó la procedencia de la misma y al revisar al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JIMENEZ PARAGUAN NELSON JOSE. Asimismo se evidencia de dicha Acta que cuando los funcionarios se encontraban realizando el procedimiento, salió de una vivienda cercana, una camioneta Explorer, color azul, disminuyendo la velocidad, bajando el vidrio del lado del conductor y el chofer sacó la mano con un arma de fuego en la misma, accionándola en contra de la comisión policial, lanzándose de dicho vehículo dos (02) ciudadano, un (01) hombre y una (01) mujer, los cuales gritaban que los estaban robando, accionando nuevamente el conductor el arma de fuego en contra de la comisión, quienes accionaron sus armas de reglamento, impactando dicha camioneta contra el paredón de una vivienda y con la precaución del caso se acercaron al vehículo en cuestión, viendo al conductor del vehículo sobre el volante del carro con una herida en la cabeza, producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego y en el piso del lado del conductor se encontraba un arma de fuego, tipo revolver, entrevistándose con los dos (02) ciudadanos que se lanzaron del vehículo Explorer, quienes manifestaron ser y llamarse YOFRER ALEXANDER CHONA MORENO y MAYRA VERNET RAMIREZ GUEVARA, quienes informaron que son los dueños del vehículo Explorer y que momentos antes el sujeto que se encontraba en dicho vehículo los amenazó con un arma de fuego y los obligó a introducirse en el carro; trasladando a los detenidos hasta la sede de dicho Comando; procedimiento este que se encuentra corroborado con la Denuncia interpuesta por el ciudadano YOFRER ALEXANDER CHONA MORENO y Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MAYRA VERNET RAMIREZ GUEVARA (fs. 8 y 9), considerando este Tribunal que con los elementos antes analizados existe la plena convicción que los presuntos autores presentes en este acto sean autores o partícipes del hecho por la cual la Fiscalía del Ministerio Público, los presentó por este tribunal por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos en concordancia con los artículos 80 y 83, del Código Penal; adicionalmente al ciudadano RANDY GERARDO MANZANO, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Con la denuncia interpuesta por el ciudadano YOFERR ALEXANDER CHONA MORENO, Cursante al folio 8 y su vto. que entre otras cosas depuso que se encontraba regresando su casa, que llamo a su pareja para que abriera el garaje metió el carro y en lo que esta bajando ve a un individuo desconocido que tenia a su mujer abrazadas apuntándole con una pistola diciéndole a ambos que se quedaran quietos que los montaron en el carro en la parte de adelante, que lo paso para la puerta del lado del copiloto y a su mujer en el centro cruzo la cuadra y en eso venia una patrulla , que abrazo a su pareja abrió la puerta y se lanzaron, que los funcionarios se dieron cuanta y empezó un intercambio de disparos, con el acta de entrevista cursante al folio 9 y su Vto., de la ciudadana MAYRA BERNET RAMREZ GUEVARA, que entre otras cosas depuso, que se encontraba en su casa que su pareja la llamo para que bajara y le abriera el portón, yo le abro el portón y el entra cuando voy a cerrar un tipo me agarra y me apunta por detrás y me dice que me quede tranquila y quien la llevo donde estaba su pareja luego les pidió las llaves de la camioneta salieron de la casa y agarraron por la calle 10, que paso la policía y el cruzo y se lanzaron del vehículo y después hubieron disparaos. Constancia medica cursante al folio 11 suscrita por la Clínica popular JESUS NAZARENO, donde se deja constancia, que ingreso a ese centro la ciudadana MAYRA RAMIREZ, presentando excoriaciones en región del hombro derecho y dolor cuello y cráneo. Con los elementos antes analizados quien aquí decide considera que se ha cometido un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente estima con la responsabilidad del caso, de acuerdo ala análisis de las actuaciones ya explanadas en esta acta, que hay elementos serios y convincentes, para considerar, la responsabilidad, de los ciudadano RANDY GERARDO MANZANO, Y NELSON JOSE JIMENZ PARAGUAN, el primero de los mencionados, por ser responsable presuntamente de los delitos, de PRIVACION ILEGITIMADE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, ROBO FRUTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ambos concatenados con los artículos 80 y83 de la ley adjetiva penal en perjuicio de los ciudadano; ALEXANDER CHONA MORENO y MAYRA BERNET RAMIREZ GUEVARA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, Igualmente se le Imputa la participación de los hechos al ciudadano NELSON JOSE JIEMNEZ PARAGUAN, por estar presuntamente incurso en los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, ROBO FRUTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ambos concatenados con los artículos 80 y83 de la ley adjetiva penal en perjuicio de los ciudadano; ALEXANDER CHONA MORENO y MAYRA BERNET RAMIREZ GUEVARA. Por la pena de llegársele a imponer ya que nos encontramos en un concurso real de delitos, de resultar ambos responsables, del delito de la imputación Fiscal, que a pesar de ser en grado de Frustración ambos delitos sobrepasan el limite máximo de 10 años de prisión por lo que quien aquí decide estima que hay peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad aunado que no encontramos frente a un delito Pluriofensivo, que es considerado por nuestra legislación como grave ya que atenta contra bienes legítimamente protegido por el Estado como es el Derecho a la Propiedad y a la Libertad por lo que en consecuencia están exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2, y 3° 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Decreta a los imputados: NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN y RANDY GERARDO MANZANO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando con el debido respeto la solicitud de los defensores de confianza que se le otorgare a sus defendidos la Libertad bajo las condiciones establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta fundamentándome en el pronunciamiento antes explanado, aunado a que sus argumentos no fueron suficientes ni convincentes para estimar la petición,
Pese a que el procedimiento se produjo flagrantemente este tribunal considera ajustado a derecho que el procedimiento a seguirse es el Ordinario, ya que a su juicio faltan otras actuaciones que practicar.
En cuanto al sitio de reclusión este Tribunal ordena que los mismos sean dejados donde actualmente se encuentran recluidos, Librándose el correspondiente oficio notificándoles de la decisión dictada por este Tribunal, y que los mismos quedaran en este organismo policial a la orden de este Juzgado. Líbrese los correspondientes oficios. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: NELSON JOSE JIMENEZ PARAGUAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.766.353, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/12/1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jiménez (v) y Carlota Paraguán, domiciliado en: Vía Los Montones, Sector Los Machos, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y RANDY GERARDO MANZANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-13.855.588, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 29/10/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramón, Cordero (v) y Gladis Manzano (v), domiciliado en: Vía Los Montones, Sector Los Machos, Casa N° 82, Barcelona, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito ROBO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ambos en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, , por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO