REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009048
ASUNTO : BP01-P-2006-009048
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA al mismo por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 256 del Código orgánico Procesal penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación, debidamente asistido por su Defensores de confianza, Abog. HECTOR HERNANDEZ y MERLY CASTRO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídos como han sido los alegatos presentados por la Vindicta Pública, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal observa: Vista el acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2006, cursante al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por el funcionario ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia “ En esta misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la noche (11:30 pm), se conformo comisión para realizar labores investigativas a mí mando en compañía de los funcionarios Agente (PA) EDUARDO LOPEZ y JOSE FIGUERA, en la Unidad no identificada, cuando nos encontrábamos en el Municipio Bolívar específicamente por la Avenida Juan de Urpin de la ciudad de Barcelona, donde avistamos un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo aveo, de color azul, placas NAS-90M, siendo dichas características notificadas vía radiofónica al operador de guardia de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SPOL) Agente JUAN BAUSA, quien nos indico momentos después que dicho vehículo, estaba siendo requerido por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación, Barcelona, según Expediente N° H-278892 de fecha 19-08-2006, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, una vez que obtuvimos dicha información procedí a darle la voz de alto previa identificación como Funcionarios policiales, no acatándole y por el contrario emprendió la marcha a alta velocidad, originándose de esta manera una persecución, dándole alcance inmediatamente, posteriormente solicitamos al conductor que bajara del vehículo quien accedió, quedando identificado como CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, a efectuar la revisión corporal al ciudadano en cuestión, así como también al vehículo en sus espacios físicos interiores y exteriores, presentando las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas: NAS-90M, Año 99. Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 9BFND2ZFMAYB313276, el mismo se encuentra desprovisto de los siguientes accesorios, Radio reproductor y cauchos de Repuesto,…”; La Planilla de consulta, cursante al folio 4 en donde identifican al vehículo que guarda relación con la presente investigación. Con los elementos antes analizados y con la responsabilidad del caso quien aquí decide estima, que con el acta policial antes analizadas y descritos en esta acta la misma no es suficiente para acordar la solicitud de la Representación Fiscal, pese a que consta en las presente situaciones la planilla de consulta de vehículo, este criterio lo ha mantenido este Tribunal, igualmente he sustentado tanto por la sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la sala acta policial no puede ser considera como elemento incriminatorio de responsabilidad a persona alguna, por lo que mal puede quien aquí decide decretar medida privativa de libertad mucho menos medidas cautelare sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Ejusdem, por lo que en que en consecuencia no habiendo, elementos de convicción de la autoría imputado de autos es autor o participe en la comisión de dicho delito; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, muy responsablemente DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, todo de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que en consecuencia DECRETA SU LIBERTAD INMEDIATA, por lo que disiente esta Juzgadora con el debido respeto de la solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de que continúe con la investigación y determine el autor responsable del hecho.
El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan otras actuaciones por practicar
Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui participándole la LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, quien sale en libertad directamente del recinto de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado: CARLOS ALBERTO PEREZ MORILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.067.161, nacido en fecha 15-12-1970, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORILLO (D) y ROSA CARMEN PEREZ (D), residenciado en Apartamento Los Hechos, Apartamento N° 03, Piso 3, N° 3-1, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines que emita el Acto Conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al ciudadano Director Presidente de la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 .
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO,