REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009098
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal 3°( Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: CARLOS AUGUSTO AGUILERA HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública 5° Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, y analizada como ha sido la denuncia, de fecha: 25-09-2.006, efectuada por la ciudadana: MARY LINA VILLEGAS URBANO, quien entre otras cosa expuso: “ que el día 25-09-2.006 a eso de la 01:00 horas de tarde yo fui en mi vehículo Neon de color dorado a la maderera ubicada en la Avenida Íntercomunal del Sector Sierra Maestra con el fin de entregarle dos maquinas de trabajar herrería al ciudadano: CARLOS AUGUSTO AGUILERA ENRÍQUEZ, a quien las había dejado en mi construcción ubicada en el Sector el Chaparro de Guanta donde éste Trabajaba para mi pero en vista de que éste me hizo un trabajo malo, éste decidió no seguir trabajando pero a la vez me exigía el pago completo del trabajo que éste me estaba haciendo dejando inconcluso el mismo, amenazándome que si no le pagaba el resto del dinero éste iba a tomar represarías contra la bienhechuria que tengo que se iba a convertir en mi sombra y amenazo con quemar mi vehículo y hacerle daño a mi bebe, manifestando que el sabe donde que yo vivo sola, donde discutí con ésta persona donde me agredió verbalmente para luego este agarrarme por lo cabellos y escupirme la cara, llamándome prostituta, donde me pegó contra mi carro agrediéndome físicamente, mordiéndome por el brazo izquierdo, sin importarle que yo tengo aproximadamente 19 días de cesaría, apretándome por las manos, para luego este tomar como arma un nivel con el cual intento golpearme, donde yo tuve que forcejear con éste ya que se puso agresivo y como pude logre montarme en mi vehículo salí en busca de ayuda; aviste a un motorizado de la Policía del Estado, a quien le alerte y le manifesté lo sucedido donde les lleve donde se encontraba el señor CARLOS AUGUSTO AGUILERA, quien me agredió físicamente, logrando ver al sujeto, quien al ver a los funcionarios intento huir del lugar, lo lograron detener y lo trasladaron al Comando, en vista de que yo me sentí muy mal, tuve que ir al Ambulatorio de Guanire donde le diagnosticaron: IMPERCAS DE DIENTES EN 1/3 DITAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y ENROJECIMIENTO EN EL CUELLO Y NUCA IZQUIERDA. Constancia medica cursante al folio 4 donde se deja expresa constancia que la ciudadana MARY VILLEGAS, acudió a ese centro donde se le diagnosticó: IMPERCAS DE DIENTES EN 1/3 DITAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO Y ENROJECIMIENTO EN EL CUELLO Y NUCA IZQUIERDO, así mismo, por ultimo Acta Policial cursante al folio 6 al 8 y, con la misma, se corrobora la Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARYLINA VILLEGAS, que entre otras cosas dejo constancia el Funcionario Sub-Insp. (IAPANZ)RICHARD TRAVIESO, persona esta que deja constancia, de los hechos narrados. Con esta actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la solicitud de la Defensora Pública en lo relativo a la Nulidad de las actuaciones que originaron la aprehensión del presunto imputado de autos, considerando que su pedimento no tiene asidero legal, denotándose con las presentes actuaciones que no hubo violación alguna en cuanto a la aprehensión del ciudadano: CARLOS AUGUSTO AGUILERA, por lo que en consecuencia: Se Declara Sin Lugar dicho Pedimento, todo de conformidad con el Articulo 190 Y 191 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decidido como ha sido este punto previo, planteado por la Defensa Pública, quien aquí decide, igualmente estima que se a cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y, no se encuentra evidentemente prescrita y, de acuerdo a los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado: CARLOS AUGUSTO AGUILERA, que es o fue responsable de la presente investigación, desistiendo con el debido respeto de la precalificación que hiciera la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de presentación como fue en este caso el tipificado en Articulo 413 del Código Penal en vigencia y, que de acuerdo a los hechos, tal como consta en las presentes actuaciones, se encuadra en el articulo 417 de la Ley Sustantiva Penal, y en razón de la pena de llagársele a imponer de resultar responsable de hechos como fue calificado por este Tribunal, se hace procedente la Medida Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con el articulo 253 de Código Procesal Penal, desistiendo de la solicitud de su Defensora Pública de que se otorgue a su defendido la Libertad Plena, esto con fundamento con lo antes esgrimido en este acto; por lo que en consecuencia lo somete a las siguientes condiciones: 1°)Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días esto en razón de la manifestación que hiciera en este acto el ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILERA de que labora actualmente en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2°) No acercarse a la victima siempre y cuando no afecté el derecho a su defensa todo conforme de conformidad con lo establecido en Articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Pese a que la aprehensión se produjo flagrantemente este Tribunal, considera que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado Anzoátegui, participando sobre la inmediata libertad del ciudadano antes referido desde la sede de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 063 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECERTA LA LIBERTAD, del imputado: CARLOS AUGUSTO AGUILERA HENRIQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.340.309, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-10-1.962, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio contratista, hijo de PEDRO HENRIQUEZ (V) y MARIA AGUILERA (D), residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA S/N°, BARRIO EL VIDOÑO, PUERTO LA CRUZ, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1°)Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días esto en razón de la manifestación que hiciera en este acto el ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILERA de que labora actualmente en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2°) No acercarse a la victima siempre y cuando no afecté el derecho a su defensa. Líbrese oficio a la oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la libertad del ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILERA HERNANDEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. YOMARY RAMOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009098
RESOLUCIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
DICTADA EN FECHA: 26-09-2.006
L3.