REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009141
Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Imputado JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN, a quien se le atribuye la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de presentación de Detenido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Tal como fue oída a las partes intervinientes en el acto para oír al imputado, así como de de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que cursa acta policial cursante a los folios 3,4 y 5, de fecha: 25-09-2006, suscrita por el Distinguido, Pedro Guarirapa y Kevin Silva, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, donde se deja constancia que en labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle Buena Vista, Sector Boyacá V, logramos avistar a un sujeto que se encontraba agrediendo a una ciudadana de nombre LIDIA KARELYS ARBELAEZ VASQUEZ, la cual se encontraba en compañía de su hijo KELVIN RAFAEL ARBELAEZ, de 17 Años de Edad, cuando el referido ciudadano tomo una actitud agresiva… dicho ciudadano quedo identificación de la siguiente manera JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN: portador de la cedula de Identidad N° V- 11.907.830, Residenciado en residenciada en SECTOR 07, TRONCONAL V, INVACION, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI…, procediendo a practicarle la respectiva revisión corporal al referido detenido y en presencia de los testigos la ciudadana: LIDIA ALBÉALES y su hijo de nombre KELVIN ARBELAEZ, lográndole incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica de color verde con el logotipo de “PRECA” y la topografía de la Soluciones CONSTRUCTIVAS 0500-PREDAYA(0500-773292) WWW.PRECA.COM.VE, contentiva a su vez de la cantidad de Doscientos Veinte (220) Mini envoltorios envueltos cada una de ellos, en bolsa plástica de color negro contentivos todos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada “CRACK”. Igualmente consta en la presente actuación acta de entrevista a la ciudadana LIDIA CARELYS ARBELAEZ VASQUEZ, cursante al filio 6 al 7, entre otras cosa expuso que se encuentra en el bario buena vista del Barrio el Esfuerzo de Barcelona, a con su hijo KELVEIN y en eso iban pasando uno motorizados de la policía de Anzoátegui, y en eso el se cayo y cuando, los policía lo revisárosle encontraron el bolsillo una bolsa, y cuando los policía lo abrieron era droga y tenían que acompañarlo para tomarle una entrevista. Igualmente en sus preguntas, contestaron que tuvieron que ir al Ambulatorio Ali Romero, extendiendo una constancia medica a su hijo donde presento traumatismo en el ojo, igual mente es conteste de acierto a sus preguntas, que tiene conociendo de la cantidad de la droga porque los policía las contaron, siendo en su totalidad doscientos veinte mini envoltorios, acta de entrevista al de Adolescente KELVIN RAFAEL ARBELAEZ, cursante al folio 8 al 9, donde entre otras cosa expuso, que estaba con su mama, LIDIA KARELYS en el barrio buena vista de Barcelona, y quien un sujeto los agredió, y que en eso iba pasando unos policías y su mama le hizo seña y ellos llegaron a agarraron al sujeto que lo estaba golpeando y el se cayo, y cuando los policías le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón que tenias unas pelotitas de color negro, y los policías las abrieron y dijeron que parecía droga, y que los acompañaran para tomar una entrevista, en sus preguntas contesto, que el ciudadano aprehendido lo golpeo con una piedra grande y a su mama también, y ambos se fueron al medico, y que tiene conocimiento de la cantidad de la droga porque los funcionarios las contaron que habían doscientos veinte. Cursante al folio 10 suscrita por los funcionarios pedro Guarirapa, en donde se deja constancia que recibió conforme la droga incautada, el Sub Comisario JUAN MARDELLI MALADI, Comisario general de la Policial el Estado Anzoátegui, y que la presunta droga incautada fue puesta a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, deciento veinte mini envoltorio, envuelto en bolsa plástica de color negro, contentivos droga, de color blanco de la presunta droga de presunta droga denominada crack, que permanecerá bajo custodio en la sala de Objetos recuperados.
Igualmente estima quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN es autora o participe del hecho por la cual el Ministerio Publico la presento ante este Tribunal como fue en este caso por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como dije anteriormente fundados elemento de convicción para determinar la responsabilidad de el presunto imputado de autos por lo que están llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales, 1, 2 y 3, igualmente se encuentra llenos los extremos de los artículos 251 y 252, Ejusdem, fundamentándome en la pena de llegársele a imponer de resultar responsable, la cual en su limite máximo es de diez años y de acuerdo a las circunstancias del caso considera quien aquí decide que existe en el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la Verdad, igualmente de la magnitud del daño ocasionado ya que el delito de imputación fiscal es considerado por nuestra legislación como un delito grave, ya que atenta contra uno o mas bienes protegidos por el Estado, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN, anteriormente identificada en esta acta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que muy respetuosamente disiente de la solicitud de la defensora de Confianza, de que se le otorgue a su defendida Libertad Plena, ya que sus argumentos no fueron suficiente ni convincentes para decretar su pedimento.
Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un derecho que le asiste de solicitar el procedimiento a seguir, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente.
En cuanto a la solicitud de la defensora de confianza a que s ele practique a su defendido la prueba, Es de entenderse o presumir de que se trata de la prueba Toxicológica, ya que por el caso que nos ocupa es la pertinente, al respecto este Tribunal estima que el imputado de acta, debe manifestar su voluntad en su debida oportunidad, de estar de acuerdo a que se le practique dicha prueba, para no violar su derecho establecido en el artículo 46 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que no será sometida ninguna persona sin su libre consentimiento o a exámenes medico o de laboratorio excepto cuando se encontrare en peligro su vida, o por otra circunstancia que determine la ley. Donde de seguida el tribunal en aras de la celeridad procesal, y estando presente su defensora de confianza, que fue la que solicito el respectivo examen, procede a dirigirse al presunta imputado de autos que manifieste con la responsabilidad de vida, si da en consentimiento expreso que se le practique el examen toxicológico, teniendo conocimiento pleno de lo planteado, quien manifestó enfáticamente que si. Este Tribunal acuerda la practica del examen toxicológico, y orden a el traslado del imputado de acta, al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, para el día JUEVES 05 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 8:00 AM. Líbrese oficio Zona Policía N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. Participando sobre la presente decisión y participando que el imputado de autos quedara recluido, a la orden de este Despacho. Librese oficio al Laboratorio Científico de Oriente a los fines de participarle de la Practica del Examen Toxicológico al imputado JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN, en la fecha antes indicada, así como la boleta de traslado de la zona policial N° 01, el referido día, al Laboratorio de la Guardia Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS RAFAEL ORTIZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° 11.907.830, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-08-74, de 32 años de edad, soltero, Vendedor, hijo de JESU RAFAEL ORTIZ (F) Y PAULA BERROTERAN, residenciada en el SECTOR 07, TRONCONAL V, INVACION, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01; a los fines de participarle lo que aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO