REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003926
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, último aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO PERDOMO GUEVARA y ANGEL RAFAEL FIGUERA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 28-05-2006, siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la noche, el agente ALEXANDER GIL, en compañía de los funcionarios Agentes LUIS SANDOVAL y DAIROBIS COVA, todos adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, se encontraba en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad 01, en la Urbanización Chuparin, de este ciudad, específicamente en la calle 23 de Julio, donde avistaron varias personas, que se encontraban aglomeradas y mantenían retenido a un (01) sujeto en el suelo, totalmente ensangrentado. En el lugar fueron abordados por un ciudadano que posteriormente quedó identificado como PERDOMO GUEVARA ORLANDO ANTONIO….haciéndoles entrega del sujeto que mantenían retenido, quien momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte había despojado a él y a todos los presentes de teléfonos celulares, dinero en efectivo y otras pertenencias, en momentos en que se encontraban sentados en el frente de su residencia, ubicada en la dirección anteriormente mencionada. Asimismo les hizo entrega de un facsímile color negro, con cacha de material sintético, color marrón, el cual le fue despojado al sujeto antes mencionado por la comunidad, por lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del ciudadano, a quien le realizaron la revisión corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico…..donde quedó identificado como JOSUE JESUS ROMERO…..”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como ha sido la acusación en su contenido íntegro, presentado en su debida oportunidad por la representación fiscal, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por al Dra. Carmen Eloína Brito, Fiscal 2° del Ministerio Publico y ratificada en esta audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación del articulo 80 y último aparte, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL FIGUERA y ORLANDO PERDOMO, por considerar que las mismas, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, relaciones con expertos, testimoniales, y documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, por ser consideradas útiles, lícitas y necesarias. Igualmente se admite el pedimento de la Defensor Público Penal de la adhesión que hiciera en este acto de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, Principio de Comunidad de la Prueba. En cuanto al pedimento de que se declare la inadmisibilidad como medio de prueba de la declaración de la víctima, cuando el fiscal del Ministerio Público la ofertó como prueba documental, este Tribunal con la responsabilidad del caso considera improcedente su solicitud en base de que si ciertamente las incluyó como pruebas documentales, no es menos cierto que las mismas están ofertadas como testimoniales, por lo que se hace presumir que hubo un error involuntaria en incluirlas como documentales, por lo que no es procedente para quien aquí decide en esta etapa declararlas inadmisibles, por las razones ya expuestas, que las mismas están ofertadas como pruebas testimoniales; En consecuencia se desecha como prueba de carácter documental y la admite como prueba testimonial de las víctimas. Así se decide, ya que no atenta ni es violatorio con los Principios Constitucionales ni mucho menos Procesales, y repito nuevamente, ya que están incorporadas como pruebas.
SEGUNDO: Por haberse admitido la acusación, este Tribunal desestima la solicitud de la Defensor Público Penal, que se rechace la acusación fiscal por no existir elementos de convicción, esto fundamentándome en la lectura que se le hizo al escrito acusatorio. En cuanto al cambio de calificación este Tribunal igualmente la declara improcedente, basándome que en este momento procesal y con la responsabilidad del caso, determinar cuales son las consecuencias en que se puede encontrar una persona cuando es amenazada por un facsímile, ya que esto debe ser debatido en la etapa del juicio, las consecuencias que produce ese objeto; Por lo que se declara Sin Lugar su pedimento.
TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima declararlo Sin Lugar, fundamentándome que pese a que nos encontramos ante un delito frustrado, la pena de llegarse a imponer supera los 10 años, por lo que se presume el Peligro de Fuga; Y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su debida oportunidad por este Juzgado, ya que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación venezolana, como lo es en este caso el Derecho a la Propiedad.

CUARTO: En cuanto a su sitio de reclusión se mantiene su permanencia en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, en el conocimiento público que se tiene que no se están admitiendo temporalmente recluir en el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, en ocasión de remodelación y construcción en las instalaciones de dicho centro carcelario.
QUINTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSUE JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación del articulo 80 y ultimo aparte, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL FIGUERA y ORLANDO PERDOMO. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR FARIAS
AGR/yoly