REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000541
ASUNTO : BP01-P-2006-000541
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
FISCAL: DRA.. AMPARO SOSA
VICTIMA: SOLI FERNANDO ROJAS DUGARTE
DEFENSA: NELIDA BASILE DRIJA
SECRETARIO: CRUZ BASTARDO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.572.137, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15/112/1.987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Octavio Hernández y Pelvis Gómez, residenciado en Tronconal Tercero Barrio el Esfuerzo, calle el Milagro casa Nº 38 frente al Trailer de la Policía del Estado. Barcelona, Estado Anzoátegui;
DESCRIPCION DEL HECHO
El día 01 de febrero de 2006, siendo las 06:30 horas de la mañana, el Ciudadano SOLI FERNANDO ROJAS DUGARTE, se encontraba en el estacionamiento abriendo el vehículo de la empresa para la cual labora, en vista de que se retiraba de la escuela ubicada en la Calle 09, Tronconal III, entregando un material ejecutivo, cuando se le acercaron dos sujetos armados, y lo apuntaron pidiéndole que les entregara el celular y asimismo despojándolo de la careta del reproductor del carro, luego se fueron corriendo, y en ese momento iba pasando una patrulla, procediendo la victima a informarles de lo sucedido, de inmediato os funcionarios AGENTES (PA) FRANKLIN MILLÁN, LUIS BARRIO, DARWIN BARRIO Y LUIS PÉREZ, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado, Dirección General, procedieron a perseguir a los sujetos, logrando éstos capturar a uno de los sujetos, practicándole el registro corporal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder a la altura de la cintura un facsimil de pistola, y en sus partes intimas un teléfono celular con su respectiva batería, y en el bolsillo una careta de reproductor, siendo identificado por los funcionarios como: ALEXANDER JESÚS DÍAZ GÓMEZ ….”.
En fecha 14 de Agosto del 2006, se llevo a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente como se encontraban todas las partes y la victima previa notificación contenido en el artículo 181 eiusdem. Se apertura el acto y la Representación Fiscal Dra. Amparo Sosa, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ratifico el contenido de la acusación presentada por su despacho en fecha 05 de Marzo del 2006 en contra del imputado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SOLI FERNANDO ROJAS DUGARTE; por los hecho acontecidos el día 01 de febrero de 2006, de los cuales en el acto de la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público procedió de manera breve y simple a dar lectura de los hechos descritos en su acusación, solicitando al Tribunal sea admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por considerarla pertinente, necesaria y licita contentiva de testimoniales, documentales y experticias, todas a los fines de que sea admitida conforme a lo contemplado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera la representación Fiscal del Ministerio Publico, ratifico la acusación y la admisión de las pruebas ofertadas en contra del imputado, ya mencionado, solicitando EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, y a su vez el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO a los fines que establezca la responsabilidad Penal del mismo, de igual manera que se mantenga la Medida judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras. Al imputado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, al momento en que se le sede el derecho a la palabra, previa la imposición del contenido del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales se le acusa, la defensa pública ciudadana NELIDA BASILE DRIJA,, quien actuando en representación del imputado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, y por cuanto su representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos conforme a lo previsto al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que con su manifestación de voluntad se les haga la rebaja de la pena correspondiente, solicitando la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, que el Tribunal tomara en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4 del articulo 74 Código Penal en virtud de no poseer antecedentes penales sus representado tal como se evidencia en las respectivas certificaciones de antecedentes penales cursante al folio 102 de la presente fecha. Finalmente la defensa solicito al Tribunal considerando la posible pena que se le pueda aplicar acuerde a su representado MEDIDAS CAUTELARES, SUSTITUTIVAS , de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública y acogió la calificación jurídica dada a los hechos plasmado en el escrito de acusación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta sentenciadora considera que los hechos imputados por la Vindicta Pública encuadran dentro de la figura delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SOLI FERNANDO ROJAS DUGARTE; ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de este ilícito penal. Y vista la admisión de hecho realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ACUSADO, ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, por la comisión del delito de delito de de ROBO GENERICO previsto y sancionado 455 del Código Penal
PENALIDAD
Así mismo este Tribunal Sexto cumpliendo con las funciones de Control PASA A IMPONER DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, por hechos acontecidos el día 01 de febrero de 2006, que prevé una Pena una pena de SEIS (6) a DOCE (12) Años de Prisión, en aplicación del Articulo 74 en sus ordinales: 1º y 4º, ya que se desprende de auto que tiene Veinte (20) años; igualmente por constar en auto al folio 102 de la presente causa que no posee antecedentes penales, por lo que el Tribunal tomando tales consideraciones aplica para la pena imponer el limite mínimo, que es seis 06 años; y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándola a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3 ) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la referida Ley Sustantiva Penal, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXANDER JESUS DIAZ GOMEZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de en Tres (3) años de Prisión, .por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano SOLI FERNANDO ROJAS DUGARTE; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en las presentes actuaciones. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. De igual manera el Tribunal declaro con lugar De igual manera el Tribunal declaro con lugar la solicitud tanto de la defensora Publica Penal como de la Representación Fiscal del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, fundamentándose que el acusado admitió los hechos, aunado al tiempo que tiene recluido y del receso Judicial, estimando que en dicho lapso puede estar gozando de un beneficio por la pena Impuesta, por lo que se Decreto la MEDIDA CACUTELAR SUSTITUITVA DE LIBERTAD, sometiéndolo a las siguientes condiciones: 1-) Presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de de este Circuito penal 2-) No Ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal y en caso de hacerlo debe solicitarlo por escrito ante este Juzgado con el motivo, 3-) prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de sustancias estupefaciente, 4-) prohibición de comunicarse con la Victima, 5-) Inscribirse en cualquier institución Pública o Privada, con el finen de continuar con sus estudios por cuanto no ha culminado su Bachillerato, condición esta deberá cumplirla en un termino no mayor de tres (03) meses, obligándose a consignar ante este tribunal la constancia de Inscripción. todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3, 4, 5, 6, y 9. Se dejo constancia que el imputado manifestó tener conocimiento de las medidas impuestas y que las mismas van a ser cumplidas fielmente. Publíquese, Regístrese y désele copia certificada de la presente decisión a las partes y Notificase a la Victima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los 11 días del Agosto del 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. NERVAR NARVAEZ.-