REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009212
ASUNTO: BP01-P-2006-009212
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados PEDRO JOSE AGUILERA Y ANGEL GREGORIO MALAVE, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 del Código Penal, solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de exigidos en el artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DRES. CARLOS NEIL T JOSE PEREZ, previamente designados; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Agente SUB INSPECTOR ORLANDO MIRANDA, adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Bolívar, que siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario DETECTIVE SIMON FELICCE, en Unidades motorizadas por las inmediaciones de la Avenida Andrés bello, adyacente al centro Comercial Geminis de esta ciudad, cuando fue interceptado por un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO QUIJADA ROCA, quien informó que dos sujetos desconocidos estaban violentando un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del mencionado Centro Comercial. Acto seguido con las seguridades del caso se trasladaron al sitito a fin de verificar la información, en donde pudieron avistar a dos ciudadanos que estaban violentando un vehículo marca Toyota, modelo Araya, de color Blanco, previa identificación e imponiendo el motivo de su presencia se procedió la a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, hacia un vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta, logrando darle alcance, cuando se encontraban en el interior del vehículo, solicitándoles que se bajaran del vehículo en cuestión, lo cuales accedieron, siendo impuestos de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas algún tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito..No encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalisticos. se presento el ciudadano MARIO MARCELO CARNEVALI, CASCARANO, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión.. quien al revisar el mismo constato que presentaba violencia en las puertas traseras y en la cerradura de la maleta… Razón por la cual se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos, quedando identificados como PEDRO JOSE AGUILERA Y ANGEL GREGORIO MALAVE. Asimismo cursa al folio 8 y Vto., Acta de Entrevista, realizada al ciudadano MARIO MARCELO CARNEVALLI CASCARANO, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a dos ciudadanos quienes se violentaron mi vehículo marca Corolla, Modelo Araya, de color blanco y se introdujeron el mismo sin lograr sustraer nada de valor, por ser sorprendidos por una comisión policial. Con los elementos antes analizados considero que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrita fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos PEDRO JOSE AGUILERA Y ANGEL GREGORIO MALAVE, son autores o participes del hecho presentado por la Fiscal por el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el Primer aparte del articulo 80 del Código Penal igualmente estima que de acuerdo a las circunstancias de los hechos al daña causado y al delito que se le imputa, como es un delito imperfecto y que prevé una pena de prisión de 1 a 5 años de resultar responsable del hecho, Hurto Simple, considera que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y la adhesión realizada en este acto por los defensores de confianza, en relación a las Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días; Prohibición de salida de la localidad o jurisdicción donde residen, sin autorización del Tribunal, la Prohibición de Comunicarse con la Víctima, Ciudadano Mario Carnevali. El Procedimiento a seguir en el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio, a los fines de informar la Libertad inmediata de los imputados. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos PEDRO JOSE AGUILERA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.767.035, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/12/76, de 29 años de edad, de estado civil casado Taxista, hijo de los ciudadanos CARMITO DIAZ Y PETRA ANTONIA AGUILERA, residenciado en la Calle Zamora, N° 4-9, camino Nuevo, cerca Comercial Cristo de José. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatrices en ambos brazos y un tatuaje en la brazo derecho. Y ANGEL GREGORIO MALAVE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.365.654, natural de San José de Guanibe Estado Guarico, donde nació en fecha 08/11/69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de los ciudadanos ANGEL Y CARMEN RICARDA MALAVE, residenciado en el Barrio La Aduana, Calle Ruiz Pineda, N° 08 al lado de la pensión caracas; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados, quienes salieron del recinto de este Juzgado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre las presentaciones de los antes mencionados ciudadanos. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ