REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004020
ASUNTO: BP01-P-2005-004020
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JOSE LEONARDO PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA”, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA JOSEFINA REYES, y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado, Dr. LUIS JOSE BOULTON, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Oída la exposición de las partes en el acto de Audiencia de presentación para oír la declaración del detenido, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes en este acto y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, como fue en este caso, la trascripción de novedad, cursante al folio 09, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la novedad llevada por ese despacho comprendida entre las Siete (07:00) horas de la mañana, del día 06-08-2004, hasta las 8:30 de la mañana del día 08-08-2004, en donde en la misma se evidencia que ingreso en el hospital universitario Razetti, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER JOSE SUBERO, el mismo presentando heridas por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el mismo procedente de invasión Brisa del Barrio, Manantial vía Vidoño, asimismo que en la sala de emergencia se encontraba recluido un hermano del hoy occiso, quien responde del nombre JUAN ALBERTO AGUILERA, presentado heridas por armas de fuego, novedad esta que dio inicio a la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., INSPECCION TECNICA N° 1742, (f.12), realizada por los Funcionarios WILLIANS IVIMAS y KELVIN GIL, donde se deja constancia de la apreciación visual, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, al cadáver de quien en vida se llamara ALEXANDER JOSE SUBERO. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (f.17) practicado el ciudadano JUAN ALBERTO AGUILERA, de fecha 11-08-2004, practicado por la Médico Forense Dra. NELLY BUSTAMANTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto La Cruz, mediante el cual informa “ Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hemiabdomen derecho sin salida, es intervenido quirúrgicamente realizándole Laparotomía Exploratoria el 06-08-04 con puntos aun de sutura y egresado el 08-08-04, concluyendo que el mencionado ciudadano amerita un tiempo de curación de 04 semanas, salvo complicaciones. Carácter de la lesión: GRAVE. Estado General: Luce en aparentes regulares condiciones”. ACTA DE ENTREVISTA, (F 18) tomada al ciudadano JUAN ALBERTO AGUILERA, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano ALEXANDER SUBERO AGUILERA y un amigo de nombre CARLOS GUZMAN, ya que ellos me estaban ayudando en un trabajo que estaba realizando en mi casa…luego nos tomamos unos tragos se hicieron como la una de la mañana, yo le dije a mi hermano que se fuera para su casa que yo me iba ha acostar al ratico me tocaron la puerta yo creía que era mi hermano pero era mi cuñado que estaba todo golpeado ya que su padrastro lo había golpeado, en eso llegó nuevamente mi hermano Alexander…y nos fuimos los tres hablar con el padrastro de Juan y cuando llegamos a la esquina estaba LEO con dos personas más que no sé quienes eran, yo le dije a mi hermano Alexander que fuera hablar con el padrastro de Juan, cuando Alexander pasa al frente de LEO éste le pregunta que para donde iba maldita bruja, mi hermano le dice que si estaba prohibido pasar por allí y comenzaron a discutir, yo le vi un arma de fuego a LEO en la mano, en vista de esa situación yo me acerqué y le dí en la mano a Leo y le dije que se calmara, fue cuando él me dijo..ARRANCA DE AQUÍ… y me dio un tiro en el estómago, yo salí corriendo …pero cuando mi hermano me vió herido se agarró con Leo, …escuché varios disparos, llegue hasta mi casa y alli me auxiliaron mi mujer y un amigo, cuando llegué al hospital al ratico llevaron a mi hermano ALEXANDER muerto…” CERTIFICADO DE DEFUNCION, (f.20) donde se deja constancia del deceso de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE SUBERO, y las causas de su fallecimiento por: SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA. HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. ACTA DE ENTREVISTA, (F 21vto y 22) tomada al ciudadano JUAN ALBERTO AGUILERA, quien entre otras cosas depone: “…Yo venía caminando en compañía de Alexander Aguilera y Juan Alberto Aguilera, cuando llegamos a la esquina estaba LEO, allí con una pistola en las manos, en eso LEO le dice a ALEXANDER para donde vas maldita bruja, en eso Juan Alberto Aguilera le dijo a LEO que el problema no era con él, que nosotros íbamos a hablar con Luis Mata, quien es mi padrastro porque me había jodido…en eso LEO le dijo a Juan Alberto, arranca de aquí Becerro y le dio un tiro por la barriga, en eso Alexander, se le fue encima a LEO, y este le dio cuatro tiros por la espalda, en eso Leo me dijo que corriera que no me daba un tiro a mí porque no tenía mas balas. A pregunta contesto: “…Eso fue en la Calle El Silencio del Barrio Brisas del Manantial, como a las once y media de la noche, no recuerdo la fecha…” ACTA DE ENTREVISTA, (F 23 y vto) tomada al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, quien expuso: “…Yo me encontraba en compañía de José Gregorio Rodríguez, en la calle estábamos tomando licor, en eso escuchamos un disparo, tiramos la vista hacia donde sonó el disparo en eso veo que venia caminando con un revólver en la mano derecha el muchacho que le dicen LEO, en eso nosotros salimos corriendo para nuestras casas porque pensamos eu nos podía disparar a nosotros…luego al día siguiente me enteré que LEO HABÍA MATADO A Alexander y hirió a un hermano de Alexander a quien le dicen Chico…” ACTA DE ENTREVISTA, (F 24 y vto) tomada al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, quien expuso: “…Yo me encontraba en un kiosco en la Calle Real, cuando de pronto se escuchó un disparo entre unos chamos que estaban por allí, luego escuché un disparo en eso vemos que venía uno con un revólver en las manos y nosotros salimos corriendo…” ACTA DE DEFUNCION, (f.26) donde se da Fe Pública del fallecimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE SUBERO AGUILERA, y de las causas de su muerte. PROTOCOLO DE AUTOPSIA (FS. 31,32 y 33) signado con el número 563-555-04, realizado por la Médico Anatomopatologo Forense Dra. GURMESINSA CARNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, al cuerpo del Occiso ALEXANDER JOSE SUBERO, donde se determinan las causas que originaron el deceso del mencionado ciudadano. RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL y HEMATOLOGICA, ( f.38 y vto) por el funcionario BETTY VELASQUEZ, al proyectil extraído del cadáver de ALEXANDER JOSE SUBERO. Asimismo cursa acta policial, de fecha 24-08-2006, inserta en el Folio 59, suscrita por el Sargento Primero RAFAEL VICENTE HIDALGO MARIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría Bejuma, donde deja constancia de que encontrándose en labores de patrullaje, por la Comisaría de Bejuma, el Distinguido ALIRIO EFRAIN ZURITA LARA, en chequeo en las diferentes sectores del Municipio Bejuma, especialmente en la calle Principal de los Fundadores del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…, cuando logramos avistar a un ciudadano que al pasar frente a la comisión policial se puso nervioso y en actitud sospechosa fue cuando procedimos a dar la voz de alto y realizarle la respectiva revisión Corporal… procediendo a verificar la documentación del ciudadano por el sistema de SIPOL…informándosenos que el ciudadano presenta solicitud según oficio N° 02137, de fecha 23/09/2005, requerido por el juzgado Sexto de Control del Estado Anzoátegui por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, procesado 13/10/2005, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LEONARDO PERDOMO, de 26 años de edad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14764.934, fecha de nacimiento 11/06/1980, natural de Puerto la Cruz, residenciado en el sector Los Manquitos, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, hijo de los Ciudadanos ANIBAL JOSE GONZALEZ (V) y MARGO PERDOMO (V)residenciado en Puerto la Cruz, Barrio Campo Alegre, Casa S/n,. Se desprende que la detención del mencionado imputado, cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUBERO (OCCISO) y JUAN ALBERTO AGUILERA. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado; siendo evidente el peligro de fuga conforme al contenido del Parágrafo primero contenido en el artículo 251 y 252 de la referida Ley Adjetiva Penal y llenos como se encuentran los requisitos del artículo 250 Ejusdem, en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LEONARDO PERDOMO el cual se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUBERO (OCCISO) y JUAN ALBERTO AGUILERA, por cuanto se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ya que la misma supera el limite máximo de diez (10) años, considerando igualmente el hecho por la cual se le ordeno su aprehensión y que este Tribunal en este acto decreto la medida judicial privativa de libertad y es un hechos que en nuestra legislación atenta contra bienes jurídicamente protegidos por el Estado como es el derecho a la vida, siendo declarada sin lugar la solicitud de la defensa bajo los argumentos antes expuestos, en razón de que sus argumentos no fueron suficientes ni convincentes para acordar su solicitud, en base a las actuaciones antes señaladas. En cuanto a que su defendido estuvo ilegítimamente privado de su libertad ya que su detención se produjo o se hizo efectiva en fecha 24-08-2006, por existir una orden de captura emanada de este juzgado, este tribunal revisadas se evidencia de que ciertamente de acuerdo al acta policial cursante al folio 59, suscrita por los funcionarios de Bejuca, Estado Carabobo, no es menos cierto que el tribunal tuvo conocimiento de su detención en fecha 07-09-2006, cuando ingreso el acta policial de aprehensión y que fue en ese mismo día se ordeno el traslado para el día 08-09-2006, notificándose a la fiscalia de se aprehensión y del acto para ser oído y ese mismo día 08, el ciudadano se acogió al lapso de 12 horas a los fines de nombrar su defensor de confianza, ordenadose su traslado, lo que evidencia que él mismo fue oído tal y como lo contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe privación ilegitima de libertad, TERCERO: En cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público se decreta de conformidad con los artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y sostener la verdad de los hechos conforme a la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la referida Ley. CUARTO : En cuanto a la solicitud de la defensa referido al cambio de sitio de reclusión de su defendido desde la Comandancia General hasta la Comandancia de la Policía de Lecherías , se declara improcedente, ordenándose su reclusión al Internado Judicial de esta ciudad, en cuanto a que se le expida copias simples de las actuaciones, este tribunal lo acuerda si se le entregara en el lapso que establece la ley y por último, a que se le desiste como correo especial, a los fines de tramitar ante el Ministerio de Interior de Justicia, departamento de Antecedentes, lo relativo a los antecedentes penales, este tribunal así lo acuerda por no ser contrario a derecho y se proveerá por auto separado Quedan las partes debidamente notificadas en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, a los fines informar que el mencionado imputado deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, acordándose esté último como sitio de reclusión del mencionado imputado quien quedará en calidad de detenido a la orden de este Juzgado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LEONARDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 14.764.934, da nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1980, lugar de nacimiento Puerto la Cruz, residenciado en el Sector los manquitos, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Bejuca, Estado Carabobo, hijo de Aníbal José González y Margo Perdomo, residenciados en Puerto la Cruz, Barrio Campo Alegre, Casa S/N, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES EN GRADO DE AUTORIA”, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA JOSEFINA REYES, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Líbrese el oficio y Boleta de Encarcelación respectivo al Internado Judicial de Barcelona, participando que el imputado de autos, se le decretó la Medida Privativa de Libertad y quedará recluido en ese Centro a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-004020
Fecha: 09-09-2006
AGR/Nrvelis…