REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008006
ASUNTO : BP01-P-2006-008006
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JULIO LUIS RODRIGUEZ GÒMEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública, Abogado. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: analizadas las presentes actuaciones y oídas a las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal evidencia del acta policial cursante a los folios tres (03) al Cuatro (04) de fecha 08-09-2006 suscrita por el funcionario Distinguido JHOAN AZOCAR adscritos a la Zona Policial Nº 02 (Dtto. Policial Nº 21 Guanta), quien deja constancia de la actuación policial realizada. Igualmente cursa al folio cinco (05) constancia medica expedida por la emergencia adulto del ambulatorio “Dr. José David Sambrano”, Guanta donde se hace constar que presenta lesiones en el labio superior y excoriaciones en la misma, dolor en la fosa nasal, asimismo acta de entrevista tomada a la Victima, y con las presentes actuaciones se evidencia claramente que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es en este Caso de VIOLENCIA FISICA, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, asimismo la declaración de la victima, lo que evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MERCEDES IRMALIDA GÒMEZ SANTANA. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JULIO LUIS RODRIGUEZ GÒMEZ llenos como no se encuentran los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada Quince (15) días; y el abandono inmediato de la residencia de su progenitora. TERCERO: En relación a la solicitud respecto a la aplicación del Procedimiento Abreviado de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; Este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 36 de la referida Ley Especial, y con las actuaciones que presento la vindicta publica se desprende que están llenos los requisitos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el procedimiento abreviado ya que hay la plena convicción y suficientes elementos de la responsabilidad del presunto imputado JULIO LUIS RODRIGUEZ GÒMEZ. Pero en virtud de que el articulo 17 establece una pena a imponer por el delito en cuestión que es de seis a dieciocho meses, es por lo que este Tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 ordinales 3°, 4°,5º, 6º y 9º, en concordancia con el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo cual impone lo siguiente 1) La presentación ante este Tribunal cada Quince 15 días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del país o de la localidad sin la autorización del Tribunal, 3) La prohibición concurrir a determinados lugares donde se presuma el consumo de Bebidas alcohólicas o se sospeche la expedición de Sustancias estupefacientes, 4) La prohibición de acercarse comunicarse a la victima MERCEDES GOMEZ SANTANA, 5) El abandono inmediato del domicilio donde reside su progenitora, 6) Deberá acudir a un centro de rehabilitación, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado en virtud de que pese de no declaro en este acto que consume droga específicamente Crack, comprometiéndose el imputado de autos a consignar a este Tribunal en un lapso no menor de Quince días una constancia de haber acudido a cualquier Centro idóneo para tratar problemas de Droga. Remítase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda CUARTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02 con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, con el objeto de participarle lo conducente. Asimismo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dentro del lapso legal a los fines de que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA).
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ
AGR/msdh.