REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008025
ASUNTO : BP01-P-2006-008025
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 06, en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO RAFAEL MAITA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público, DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio Tres y Cuatro ( 03 y 04) de las actuaciones acta policial de fecha 08/09/2006, suscrita por el funcionario Inspector (PA), adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de que siendo aproximadamente las Once y Treinta minutos de la mañana, encontrándose el precitado funcionario en labores de patrullaje en compañía de los Agentes PEDRO SALAZAR, JEAN CARLOS GARCIA, JESSICA YAGUARAN FERNANDO ABAD Y RAWEL SOTO, se trasladaban por el municipio Bolívar, específicamente por la Calle Industrial cruce con Calle Los Tubos del Sector Campo Claro de esta Ciudad cuando lograron avistar a dos Ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera, de manera inmediata los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y procedieron a solicitar la Colaboración de una Ciudadana que se identificó como CARMEN FELICIA GAGO CUMANA, para que sirviera de testigo la cual les comunicó que no podía por temor a represalias porque ella iba a ser agredida por estos sujetos pero que si podía hacerlo de manera confidencial, los funcionarios procedieron a practicar la respectiva revisión corporal, uno de los sujetos manifestó no poseer documentos de identificación, quedando identificados como dijeron ser REINALDO JOSE VARGAS TOVAR, de 15 años de edad, y ANTONIO RAFAEL MAITA, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.853.978, lográndose incautar al primero de los nombrados UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO RAVOLVER, CALIBRE 38 MM SPL, MARCA JAGUAR, COLOR GRIS, CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, MARTILLO DE PERCUSIÓN PARTIDO SERIAL N° 121323, UNA INSCRICPICON QUE SE LEE EN SU NOMENCLATURA IND, ARGENTINA, CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS, y el segundo de los mencionados UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR METAL, OXIDADO, CON CAÑON DE DOBLE ARMA, DOS (02) CARTUCHOS DE CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, el cual manifestó de manera voluntaria que se encontraba bajo presentación por el Tribunal de Juicio N° 04, causa N° BP01-P-2003-482, por el delito de ROBO AGRAVADO, procedieron los funcionarios a practicarle la aprehensión formal; por lo que se desprende que la detención del imputado ANTONIO RAFAEL MAITA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que considera que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidente prescrito, este razonamiento llo fundamento es decir para responsabilizar al ciudadano imputado de autos, el hecho de la imputación fiscal, en base al acta policial, y al acta de entrevista, pese a que la ciudadana CARMEN EFELICIA GAGO CUMANA, no fue conteste en afirmar de que vio el arma de fuego, pero si expuso que tanto el imputado de auto, como el adolescente REINALDO JOSE VARGAS TOVAR, se encontraba en el sitio de los hechos, y los mismo fueron aprehendidos, por los funcionarios intervinientes del presente procedimiento en el cual esta identificado en el acta policial, y que los mismo en el hecho se le incauto a ambos ciudadanos armas de fuego, y en virtud de que el delito prevé una pena de tres a cinco años de prisión, y aun que el imputado esta sometido a otro proceso, y que revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano ha dado cumplimiento a las presentaciones, por lo que se evidencia que se esta sometiendo a la prosecución del proceso, es por lo que, considera este Tribunal, basando en el principio de la afirmación de libertad, y presunción de inocencia, desestimado La solicitud de la defensora publico, en base a los argumentos antes expuestos en este acto que lo mas ajustado a derecho es Decretar en la presente causa MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado ANTONIO RAFAEL MAITA, de las consagradas en el articulo 256 Ordinales 3°, 4°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la 1.-) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, 2.-) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3.-) La prohibición concurrir a determinados lugares donde se presuma el consumo de Bebidas alcohólicas o se sospeche la expedición de Sustancias estupefacientes. SEGUNDO: Pese a la decisión antes expuesta, este Tribunal considera procedente que se siga la presente investigación, la cual debe conducirse por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de que se continúe con la investigación y determine quién es el autor o responsable del hecho de la presente investigación. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informando lo aquí decidido. Librese el oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Inmediata Libertad del ciudadano ANTONIO RAFAEL MAITA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.853.978, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/11/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricidad, hijo de los ciudadanos Antonio Alcalá (v) y Carmen Celia Maita (v), domiciliado en Calle Orinoco, casa N° 20/14, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 (GUARDIA),
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
Resolución
Libertad Sin Restricciones
Asunto: BP01-P-2006-008025
FECHA: 09/08/2006
AGR/yuneiry