REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008837
Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJIAS NAVARRO, quien fue aprehendido por funcionarios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas que cursan en la presente causa; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo409 del Código Penal, en agravio de: CRUZ LEOVARDO GUILLEN, solicito le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario.. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abog. GEOBANI VERACIERTA, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como Revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante al folio 04 al 05., donde los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Barcelona Estado Anzoátegui, Informe de Transito cursante al folio 06, Planilla de necrodactilia de quien en vida se llamara GUILLEN CRUZ LEOVARDO, cursante al folio 011, Experticia de Revisión de Seriales del vehículo presuntamente incriminado en los hechos, cursante al folio 12 al 13; este Tribunal Séptimo de Control, deja expresa constancia que se ha cometido un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Quien aquí decide estima que hay la convicción de que el ciudadano: COSE GREGORIO MEJIAS NAVARRO, es autor o participe, del hecho por la cual el Fiscal del Ministerio publico lo presento a este Tribunal como es este caso el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ LEOVARDO GUILLEN, delito este tipificado en el Articulo 409 del Código Penal venezolano en Vigencia. Igualmente estima que de acuerdo a las circunstancias de los hechos, y a la pena de llegársele a imponer de resultar responsable del hecho de la investigación, este Tribunal Igualmente estima que en virtud de las circunstancias de los hechos, y por la pena de llegársele a imponer de resultar responsable de los hecho por los que el Fiscal del Ministerio Publico presento a este Tribunal, estima procedente, la solicitud de la representación Fiscal. Por lo que no hay para quien aquí decide el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal con las actuaciones ya analizadas, evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de actas son participes en el hecho por el cual son presentados hoy ante este tribunal. Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy son presentados en el Tribunal como lo es el caso de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio de: CRUZ LEOVARDO GUILLEN, considera que hay el peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO MEJIAS NAVARRO, Consistentes en 1.- Presentación ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días, esto en aras de garantizar el derecho al Trabajo ya que el presunto Imputado manifestó que labora actualmente; y 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal Pese a que la detención se produjo flagrantemente este Tribunal considera el procedimiento a seguir como el Ordinario y de acuerdo a las actuaciones cursante en autos y de que faltan otras actuaciones por completar se acuerda oficiar al organismo competente a los fines, de manifestar que el Imputado saldrá en libertad directamente desde la sede de este Tribunal. Y así se declara.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A FAVOR DEL IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MEJIAS NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.885, donde nació Barcelona-Anzoátegui, en fecha: 13-05-1.970, de 33 años de edad, de profesión u oficio Productor de Cafe, hijo de JUAN MEJIAS (V) y OFELIA NAVARRO( d), residenciado en: SECTOR BERGANTÍN, “EL ZAMURO”, BARCELONA-ANZOÁTEGUI. Líbrese oficio al Director de la Unidad N° 21 del Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte de Terrestre, Barcelona-Anzoátegui y, a la Oficina del Alguacilazgo participando lo ya decidido aquí.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ANA CECILIA VALERI.
RESOLUCIÓN:
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008837
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