REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008841
ASUNTO : BP01-P-2006-008841
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercera y del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN MIGUEL GAMARDO, solicitando Para este MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por EL Defensor Público Penal Dra., JUANA MARIA PADRINO, previamente designada; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica aportada por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, por considerar que de la lectura del Acta Policial de aprehensión cursante al folio N° 03, y la denuncia hecha por el ciudadano: RUFO ALBERTO MACHADO REINA, cursante al folio 04, de la presente causa, se desprende la presunta participación del imputado JUAN MIGUEL GAMARDO, en los hechos precalificados y admitidos por este Juzgado de Control N° 07, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de las ocho y treinta (8:30AM) de la mañana, siendo su primera presentación el día Martes 19 de los corrientes.
Remítase la presente causa a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano JUAN MIGUEL GAMARDO, venezolano, Cédula de Identidad Nro. Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-06-1.977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: JUAN GAMARDO (V) y CARMEN MARCANO (V), domiciliado en: urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Vereda 30, Calle N° 3, Casa N° 01, Barcelona Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
El SECRETARIO DE GUARDIA