REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003768
ASUNTO : BP01-P-2006-003768
Visto la exposición formulada por el Fiscal Primero (T) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada MIOSOTTYS AMADO PARACO DUARTE, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, mediante el cual la imputada MIOSOTTYS AMADO PARACO DUARTE, se pone a Derecho por ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la Orden de Captura de fecha 18/07/2006. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por el Defensor de Confianza DRES. CESAR YEGRES Y GABRIEL MILLAN, previamente designados; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal En relación al procedimiento.
SEGUNDO: Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano; precalificación esta dada por el Ministerio Publico y la cual es acogida por este despacho, por considerar que la conducta desplegada por la referida ciudadana encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado.
TERCERO: Concediéndole a la ciudadana MIOSOTTYS AMADA PARACO DUARTE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día de mañana 21 de los corrientes, a partir de las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana. Librese los correspondientes oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de la ciudadana mencionada ut supra. Librese los correspondientes oficios a los Organismos Competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que recaía en contra de la ciudadana ut supra. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano: MIOSOTTYS AMADA PARACO DUARTE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.168.722, nacido en fecha 14/07/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio camarera, hija de los ciudadanos CARMEN DUARTE (v) y OSWALDO PARACO (v), residenciado calle 19 de Abril, N° 25, San Diego, Chupulún, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los correspondientes oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de la ciudadana mencionada ut supra. Librese los correspondientes oficios a los Organismos Competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que recaía en contra de la ciudadana ut supra. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole la decisión dictada por éste Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
El SECRETARIO, ABG. HECTOR MUSSO,