REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008950
ASUNTO : BP01-P-2006-008950
Por recibido el presente expediente, en fecha 20 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 05 de Febrero de 1996, en virtud del ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, llevadas a cabo por la Delegación de Anzoátegui del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la cual se desprende lo siguiente: “El Suscrito, Secretario de esta Oficina, certifica que en el Libro Diario de Novedades, llevado por este Despacho, en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana, del día 05-02-1996, a las 07:30 horas de la mañana, del día 06-02-1996, aparece una novedad, que copiada textualmente dice así: NUMERAL 25.- 11:45 HORAS: LLAMADA TELEFONICA: Se recibe la misma, de parte del ciudadano: URBINA SOSA PEDRO JUAN, informando que en la Sede del IPASME, ubicado en la Vía al Polígono de Tiro de esta Ciudad, personas desconocidas se introdujeron y lograron sustraer objetos varios de odontología; desconociéndose mas datos al respecto…………………”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º del Código Penal, cuya pena es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 05 de Febrero de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1º Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.