REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004975
ASUNTO : BP01-P-2005-004975
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 25 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/07/1.987, de 18 años de edad, hijo de HUMBERTO PEREIRA Y JACQUELINE HERNANDEZ, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La zona Industrial, casa Nº 75 detrás de Mavesa. Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano Dr. PEDRO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 25 de Noviembre de 2005, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de la Avenida Caracas cuando mantenía dominado por la fuerza a un muchacho que vestía uniforme de estudiante, con las seguridades del caso se acercaron al lugar dándole la voz de alto en ese momento es cuando el uniformado informa a la comisión policial que el sujeto lo había despojado de su cartera y al efectuarle la revisión corporal al referido ciudadano de conformidad con lo establecido ene l articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrarle en el bolsillo delantero derecho una cartera de caballero color negra, contentiva en su interior de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo que el adolescente uniformado reconoció como de su propiedad.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 25 de Noviembre de 2005, en las inmediaciones de la Avenida Caracas de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Simón Bolívar, momentos en que fue llamada la atención de los referidos funcionarios por parte del adolescente JOSE ANGEL GUAREGUA y de haberlo despojado de su cartera:
1.-) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, de fecha 25 de Noviembre de 2005.
2.-) Con la ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el adolescente JOSE ANGEL GUAREGUA, de fecha 25 de Noviembre de 2005, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar.
3.-) Con ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el funcionario LUIS JOSE BOLIVAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano EDINSON ALBERTO HERNANDEZ.
4.-) Con INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 07, de fecha 05-06-2006, practicado por el experto JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, practicado a una cartera elaborada en material sintético, color negro, para caballero.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL GUAREGUA PEREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por considerar que el referido ciudadano le arrebato una cartera contentiva de dos mil bolívares en efectivo al adolescente JOSE ANGEL GUAREGUA PEREZ. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 25 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, como autor responsable penalmente del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL GUAREGUA PEREZ y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que no cursa en el expediente certificación de antecedentes penales o correccionales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre el objeto, este Despacho procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDINSON ALBERTO HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL GUAREGUA PEREZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.