REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009110
ASUNTO : BP01-P-2006-009110
Por recibido el presente expediente, en fecha 26 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Seta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16 de Mayo de 2002, por denuncia formulada por la ciudadana RAMOS GONZALEZ JEUDIS ELIZABETH, por ante la Delegación de Puerto La Cruz del hoy del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido me arrebato mi cartera de color azul, contentiva de 279.000,oo Bs, perteneciente a la Compañía Tupperware, un celular Marca Nokia, Modelo 8260, serial 110-04330723 valorado en 192.000,oo Bs, y mis documentos personales Cedula de Identidad y la cedula de identidad de mi esposo Heriberto Díaz ………….”.
Revisadas como fueron las actas que conforman el legajo procesal, se evidencia que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte, del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual establece una pena de PRISION de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Mayo de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de la Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, Único aparte del Código Penal y el cual fue solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO