REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009137
ASUNTO : BP01-P-2006-009137
Por recibido el presente expediente, en fecha 27 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio de 2006, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YAGUARACUTO YOLIMAR DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 28.06.06, mis hijas de nombres KARLA JAIL JIMENEZ YAGUARACUTO y MARIA JOSEFINA CASTILLO, salieron de mi casa hacia el sector de las casitas de Barcelona y el día sábado 29.06.06, regreso solo Maria y yo le pregunte sobre su hermana y ella me dijo que no sabia donde esta y hasta la presente fecha no he vuelto a saber de ella ………..”.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana KARLA JAIL JIMENEZ YAGUARACUTO, por ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sotillo, en la cual entre otras cosas expuso: “Lo que puedo decir es que actualmente estoy viviendo en concubinato con el ciudadano Yans Marcos Cumana, de quien estoy esperando un hijo, estoy con el por mi propia cuenta……………”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO