REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009163
ASUNTO : BP01-P-2006-009163
Por recibido el presente expediente, en fecha 28 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 30 de Diciembre de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MERY BEATRIZ URQUIOLA GUARAMACO, rendida por ante la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “En la noche de ayer Viernes Veintinueve de Diciembre, aproximadamente a eso de las siete y treinta minutos de la noche, el ciudadano JAVIER FERNANDEZ, paro un autobús en frente de mi casa el mismo lo dejo encendido y el homo del autobús se mete todo para mi casa y mi papa le dijo a Javier que por favor apagara el autobús que todo el humo y el ruido se metía para la casa y no lo dejaba dormir tranquilo. En eso contesto el señor JESUS A. CASTELLANO diciendo una serie de palabras obscenas en contra de mi papa y de mi persona que era una prostituta y que estaba cojida luego de todos esas cosas se metieron a mi casa los ciudadanos JAVIER FERNANDEZ, DARWIN CASTELLANO y JESUS CASTELL, se me lanzaron a golpearme y al retirarse de mi residencia salieron con unas amenazas de que cuando salgamos de la casa nos iban a matar ………...”
Al folio 07, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de la ciudadana MERY BEATRIZ URQUIOLA GUARAMACO, suscrito por el Dr. RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se le apreció: CURACION: 10 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 30 de Diciembre de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER FERNANDEZ, DARWIN CASTELLANO y JESUS CASTELLANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER FERNANDEZ, DARWIN CASTELLANO y JESUS CASTELLANO, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo
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Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.