REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001944
ASUNTO : BP01-P-2000-001944
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. NEREIDA REYES, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABG. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HERMINIA ALEMAN.
ACUSADOS: TRINO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de Septiembre de 1.949, de 56 años de edad, casado, chofer, hijo de PABLO DIONICIO RODRIGUEZ (F) y de AMELIA RODRIGUEZ RIVERO (V), domiciliado en Barrio Colombia Abajo, Nº 01, Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.804.435; y MIRIAN DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, natural de Cúmana, Estado Sucre, donde nació en fecha 14 de Febrero de 1.980, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, hija de JESUS MARIA CARDOZO (V) y de ZORAIDA MARGARITA DIAZ (V), residenciada en la calle Principal, Nº 01, Barrio Colombia Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.009.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALGUACIL DE SALA: NELSON MARTINEZ
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“En fecha 15 de Septiembre del año 2000 siendo las 10:15 horas de la noche los funcionarios PEDRO JOSE BOLIVAR, JOSE RAFAEL OSTTY, ODALIS MARGARITA FIGUERA LAREZ Y ANGEL CUSTODIO TOVAR SALAZAR practicaron Visita Domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Colombia, Municipio Guanta de este Estado y en presencia de los ciudadanos ANGEL FELIPE URPIN RIZALEZ, HENRY JAVIER PATIÑO RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL VARGAS, siendo atendidos por TRINO RAFAEL RODRIGUEZ y al hacer la revisión respectiva localizaron en el techo del baño de la casa un envoltorio regular de color verde conteniendo en su interior un polvo de presunta Cocaína, y a MIRIAM CARDOZO le incautó en sus partes íntimas Veinte (20) envoltorios de material plástico color azul contentivo de un polvo blanco presuntamente Cocaína, los cuales al ser sometidos al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resultó lo siguiente: Los Veinte envoltorios dio como resultado NUEVE (09) GRAMOS CON NOVENTA Y DOS (92) DECIMAS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y el contenido del envoltorio regular VEINTIUN (21) GRAMOS CON CINCUENTA Y SEIS (56) DECIMAS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual dio un total de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON VEINTINUEVE (29) DECIMAS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:
El ciudadano PEDRO JOSE BOLIVAR, ofertado como testigo por el Ministerio Público, Funcionario Policial de la Zona Policía N° 01; a quien se le toma el Juramento de Ley, expuso: “…El día 15/09/2000 siendo las 10:15 de la noche previa autorización de un Tribunal de control procedí hacer una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la calle buenos aires, en compañía de los funcionario PEDRO TOVAR, JOSE RAFEL OSTTY y ALEXIS MENDOZA BASTARDO y tres testigo, pase con mi compañero a revisar a mi toco revisar la parte del baño y logre encontrar envoltorios de color gris presuntamente cocaína y en presencia de los demás testigos estaba TRINO y la ciudadana MIRIAN. SEGUIDAMENTE PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LEONARDO REYES: PRIMERA PREGUNTA: Usted menciona que le toco revisar la parte del baño? RESPONDIO: Solamente la parte del baño. OTRA: Cuando tu hace las revisión del baño cuantos testigos habían? RESPONDIO: Tres testigo. OTRA: Cuanto envoltorios encontraron? RESPONDIO: Tres envoltorios. Es todo. Seguidamente pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Que hora era aproximadamente cuando usted localizo a esos testigos? RESPONDIO: Aproximadamente como a las 9:30 o 9:15. OTRA: Donde se encontraban esos testigos? RESPONDIO: Dra. Yo acabo de decir que fue en la calle buenos aires de puerto la cruz. OTRA: Que parada era esa? RESPONDIO: Dra. No recuerdo como se llama la parada. OTRA: Donde fue localizado el envoltorio? RESPONDIO: Eso fue a mano izquierda si voy en este sentido. OTRA: Estaba ubicado fuera de la vivienda o fuera? RESPONDIO: Estaba dentro de la vivienda. OTRA: Puede indicar si ese lugar donde ubicaron la droga tiene acceso a la calle? RESPONDIO: No tiene acceso a la calle. OTRA: Estaba totalmente cerrado el baño donde consiguió la droga? RESPONDIO: Si estaba totalmente cerrado. OTRA: Cuantas personas se encontraba? RESPONDIO: Solo recuerdo a los dos acusados y a un niñito que se encontraba allí.”
El ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR SALAZAR, ofertado como testigo por el Ministerio Público, Funcionario Policial de la Zona Policía N° 02; a quien se le toma el Juramento de Ley, expuso: “Para el día 15/09/2000 fui seleccionado por el instituto autónomo de guanta para realizar un orden de allanamiento y una vez en el sitio el ciudadano acepto y procedimos a entrar a la vivienda y estaba la ciudadana sentada, y como estaba una funcionaria de nombre Odalis Margarita Figuera y le ordene que le efectuara la requisa personal a la referida ciudadana, y me manifestó que le encontró un envoltorio de color blanco, también fue nombrado como testigo el Sr. Trino, pasado 5 minutos me quede en la sala de la vivienda hablando con estos dos y le informe a los funcionarios que pasaran a la cocina, al baño y aun cuarto que estaba allí, se efectuó la revisión en el baño y me llamo el funcionario PEDRO BOLIVAR informándome que consiguió en la parte del techo del baño un envoltorio de presunta cocaína de color blanco. Seguidamente pasa el Fiscal del Ministerio Publico, a formular las siguientes preguntas: PRIEMRA PREGUNTA: Quien efectuó la requisa corporal a la Sra. Miriam Cardozo? RESPONDIO: La funcionaria ODALIS MARGARITA FIGUEROA. OTRA: quienes se encontraban en la vivienda? RESPONDIO: yo estuve en la sala con todos los que se encontraban en la vivienda. OTRA: Que aptitud tenía el Sr. Trino para el momento de realizar la Orden de allanamiento? RESPONDIO: El señor tenía una tensión muy alterada y me dijo que padecía de diabetes. OTRA: Los testigos residen en la calle buenos aires? RESPONDIO: Si. Es todo. Seguidamente pasa a formular preguntas la defensa: PRIEMRA PREGUNTA: Puede señalarnos usted si ese lugar donde encontraron la droga estaba en el lugar donde esta la habitación, esta afuera o adentro? RESPONDIO: En si el baño esta en la parte izquierda de la vivienda que queda al lado del lavandero. OTRA: se podría decir que esa parte del baño da hacia la calle? RESPONDIO: Si da por que si mal no recuerdo por ese lado queda una quebrada. OTRA: de que material esta hecho el techo de la casa? RESPONDIO: De cinc OTRA: Estaba usted cuando realizaron la detención de la ciudadana Miriam Cardozo? Si. OTRA: Estaba usted en la parte de adentro cuando encontraron la droga? RESPONDIO: Estaba en la sala. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: la ciudadana Miriam se encontraba cuando encontraron la droga? No porque ya la ciudadana había sido detenida en el momento que le hicieron la revisión corporal...”

La ciudadana MELIDA DEL CARMEN SERRA, fue ofertado como testigo por la Defensa Pública; quien una vez juramentado, expuso: “Como ya le dije conozco a estas personas desde hace muchos año, y es una persona amistable, amable, responsable, y nunca había tenido ningún problema como lo este que esta viviendo en este momento, y no vivo cerca de el vivo mas o menos como a una cuadra de el. Seguidamente la defensa formula las siguientes pregunta: Primera Pregunta: Usted señala que conoce al Sr. Trino desde hace muchos año? Respondió: si. Otra: De todo esos años usted ha escuchado que el ha vendido o ha distribuido droga? Respondió: Nunca había oído eso. Otra: usted vive cerca del Sr. Trino? Respondió: Si vivo cerca en el mismo sector. Seguidamente pasa el ciudadano Fiscal para formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: En el momento en que se realizo la orden de allanamiento usted se encontraba en la vivienda donde ocurrieron los hechos? Respondido: No. Es todo.”
La ciudadana ODALYS MARGARITA FIGUEROA LAREZ, ofertada como testigo por el Ministerio Público, Funcionario Policial adscrita al Distrito Policial N° 23 del Municipio Guanta; a quien se le toma el Juramento de Ley, expuso: “yo fui testigo de un procedimiento que se efectuó el 15/09/2000, yo estaba … en la policía del distrito de guando, y estaba en compañía de mis compañero y de tres testigos y una vez que nos encontramos en la vivienda procedimos a realizar la orden de allanamiento y una vez allí me informaron que tenia que quedarme con una ciudadana en la sala, y una vez estando en la sala la Sra. Tenia un aptitud muy sospechosa y yo le pregunto que le pasaba y hasta se hizo pipi y yo llame a mi superior y le informe lo que estaba sucediendo la con la ciudadana mi superior me informo que la revisara en una de las habitaciones que estaban allí, en el momento que la estoy revisando le digo que se quite la ropa intima y yo le veo un bultito en la parte de abajo y yo le pregunto que si tenia el periodo y ella me dijo que no, le conseguí un envase como de orine donde tenia un volvo de color gris que se presumía que era cocaína. Es todo”. Pasa a ser interrogado por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la siguiente manera: no hay preguntas. Es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: presencio usted la revisión que se le hizo en general a la vivienda? CONTESTO: no porque yo me encontraba en la parte del cuarto. OTRA: al momento que usted le hace la revisión, estaba en presencia de testigos. CONTESTO: no estaba porque estábamos en compañía de mis compañeros, el único testigo que tenía era yo. OTRA: firmo usted el acta del procedimiento el acta de la visita domiciliaría. CONTESTO: no firme el acta donde se realizo el procedimiento. Es Todo”.
La Experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, ofertada como testigo por el Ministerio Público, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 12.225.841. Expone lo siguiente: pues es mi firma y es una experticia química del DIA 10/2000, se evidencia que habían.. envoltorios de cocaína, que contenía un característica de polvo blanco y una vez con esta características tiende hacer … se aplico una de las tres poluciones una ves verificado que era alcaloide y dio una resultado de color azul posteriormente para saber que tipo era y de que base.. las muestras verificadas pasaron a ser… la cocaína una de las identificada procedemos a … y una muestra total arrojando un peso de 29, gramos con 19 centésimas… para hacer un porcentaje de pureza que … es un proceso netamente químico… una vez realizado, se verifico que era de un 80 por ciento los cual significa que es de alta pureza, en el caso de la cocaína se arroja… cocaína con un peso neto 94 gramos, es una sustancia estimulante que causa … en el sistema nervioso, pero que posteriormente va causando … y a nivel físico y …sanguíneo … pero viene el efecto de rebote… pero posteriormente cae en una situación anorexia Seguidamente el tribunal le pregunta a el Fiscal del Ministerio Público, si va a formular preguntas: respondió que no deseo hacer preguntas. Es todo.” Seguidamente interviene la Defensa Publica, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Podría indicarnos como llega a sus manos esta sustancia para que sea inspeccionada? CONTESTO: una ves de los hechos la policía solicita una experticia química.. nosotros tenemos trabajamos en base a la Fiscalia del Ministerio Publico, quien es el que solicita dicha experticia. OTRA: con ese peritaje que usted realiza puede usted demostrar a quien le pertenece? CONTESTO: nosotros trabajos en base a los que nos pide el oficio. Es todo”.
El Testigo JOSE RAFAEL OSTTY, ofertado por el Ministerio Público Funcionario adscrito al Distrito N° 23 de la Policía del Estado Anzoátegui, Ubicado en el Municipio de Guanta, titular de la cedula de identidad N° 8.228.620, quien expone: “ Lo siguiente: relacionado con el procedimiento de fecha 15/09/2000 fuimos comisionados un grupo de compañeros específicamente Pedro Tovar, Odalis Figueroa y Henry, teníamos que realizar una orden de allanamiento ubicado en … el Sr. Muy amablemente nos permitió entrar a la vivienda y procedimos a entrar pase a una habitación para revisar y no conseguí nada cuando salgo a la sala me encuentro con mi compañero pedro Tovar que encontró un envoltorio de color, el cual fue encontrado en al parte del baño. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público, formulando las siguientes preguntas: No deseo hacer preguntas. Seguidamente interviene la Defensa Pública, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga al tribunal si presencio cuando el funcionario Bolívar encontró la sustancia en el baño? CONTESTO: No porque en ese momento me encontraba en la habitación de la vivienda revisando. Es todo”.
EL Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los testigos ANGEL FELIPE URPIN, HENRY JAVIER PATIÑO RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL VARGAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
El Fiscal del Ministerio Público paso a dar lectura parcial de las pruebas documentales siguientes:
1) ACTA POLICIAL de fecha 15/09/2000, suscrita por el Funcionario ANGEL CUSTODIO TOVAR adscrito al Puesto Policial de Guanta Distrito 23. 2) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 15/09/2000, suscrita por el Agente PEDRO BOLIVAR del distrito Policial de guanta N° 23. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/721-2000 del 02/10/2000, practicado por la Experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, cuya pertinencia demuestra el tipo de droga incautada , y el peso de la misma. 4) INSPECCION OCULAR de fecha 06/10/2000, efectuada en el inmueble donde se incauto la droga, por el funcionario ALEXIS MENDOZA BASTARDO adscrito a la División de Inteligencia del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional.
En este estado pasa a dar lectura parcial la Defensora Publica de las Pruebas documentales:
1) ANTECEDENTES PENALES, inserta en el folio 134 y 135. 2) PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el folio 40 y 41 de la primera pieza.
Este tribunal, a los fines de la valoración del cúmulo probatorio antes mencionado; según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que de la apreciación de las mismas se observa evidente contradicción, entre los hechos narrados por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, tal es el caso de los ciudadanos PEDRO JOSE BOLIVAR, JOSE RAFAEL OSTTY, ODALIS MARGARITA FIGUERA LAREZ Y ANGEL CUSTODIO TOVAR SALAZAR; quienes de acuerdo a la concepción general del “ testigo”, son aquellas personas que transmiten al tribunal los hechos que presenciaron y guardan relación directa con el objeto del debate; con el único fin del esclarecimientos de los mismos, y es precisamente en apego a esta concepción; que apreciando la exposición rendida por ellos, los mismos fueron contestes al manifestar que el funcionario Pedro Bolívar fue la persona que encontró en el techo del baño de la casa un envoltorio de color verde contentivo en su interior un polvo blanco de presunta Cocaína, sin embargo sus dichos no fueron corroborados con las declaraciones de los testigos del procedimiento, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos.
Así mismo en cuanto a la declaración de la funcionaria ODALIS FIGUERA, quien manifestó ser testigo de un procedimiento que se efectuó el 15/09/2000, y en el momento que reviso a la acusada Miriam Cardozo le vio un bultito en la parte de abajo,…. le consiguió un envase como de orine donde tenia un volvo de color gris que se presumía que era cocaína, a preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: que no presencio la revisión general de la vivienda porque yo me encontraba en la parte del cuarto, que no estaba porque estábamos en compañía de mis compañeros, el único testigo que tenía era yo, que no firmo el acta del procedimiento el acta de la visita domiciliaría; se observa que la misma pierde valor probatorio por no estar corroborado su testimonio con declaraciones de testigos y de los demás órganos de prueba, este Tribunal no le da valor probatorio.
Por último, se desestima el dicho de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN SERRA, toda vez que esta prueba testimonial fue declarada inadmisible en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control N° 06 en fecha 06 de Diciembre de 2000, por considerar que la defensa no indicó la pertinencia y utilidad de las mismas tal y como lo exige el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese fecha.
En lo que respecta tanto a las pruebas documentales del Ministerio Público como de la Defensa Pública, el Tribunal desestima el Acta Policial por ser una actividad procesal, es decir, un tramite administrativo del funcionario actuante y no tiene el carácter del prueba documental en su esencia. En cuanto al Acta de Visita Domiciliaria y la Experticia Química que fueron corroborados por los funcionarios actuantes y la experto que la practico, las mismas son valoradas; pero de esta solo se desprende que la existencia de las sustancias estupefacientes; sin que ello implique, o conlleve a la conclusión de la responsabilidad los acusados en los hechos Supra indicados. En relación a la Inspección Ocular de fecha 06/10/2000, efectuada en el inmueble donde se incautó la droga la misma no fue corroborada por el funcionario que la practico, por lo que no se le da ningún probatorio al igual a las pruebas documentales ( antecedentes penales y partidas de nacimientos) ofrecidas por la Defensa por no ser órgano de prueba en el presente caso.

Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo; debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que sirvió de fundamento a la vindicta publica a los fines de formular en su oportunidad escrito de acusación en contra del hoy acusado.
Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público; situación esta que no logro en el presente caso la vindicta publica.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el artículo 34.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a los Acusados TRINO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO Y MIRIAM DEL CARMEN CARDOZO, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa a los citados acusados, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad de los acusados en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación de los acusados en autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “:…. que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello….,” observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN de los ciudadanos TRINO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO Y MIRIAM DEL CARMEN CARDOZO, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos TRINO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de Septiembre de 1.949, de 56 años de edad, casado, chofer, hijo de PABLO DIONICIO RODRIGUEZ (F) y de AMELIA RODRIGUEZ RIVERO (V), domiciliado en Barrio Colombia Abajo, Nº 01, Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.804.435; y MIRIAN DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, natural de Cúmana, Estado Sucre, donde nació en fecha 14 de Febrero de 1.980, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, hija de JESUS MARIA CARDOZO (V) y de ZORAIDA MARGARITA DIAZ (V), residenciada en la calle Principal, Nº 01, Barrio Colombia Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.632.009, por la comisión del delito de "OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta el cese inmediato de las Medidas Cautelares decretada por este Tribunal en contra de los acusados TRINO RAFAEL RODRIGUEZ Y MIRIAN DEL CARMEN CARDOZO, en fecha 04 de Diciembre de 2001 y en fecha 22 de Enero de 2002, respectivamente. Librándose a tal efecto al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el oficio correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal visto el pedimento del Ministerio Publico, en cuanto a la Destrucción de la Droga incautada en el presente Procedimiento, y revisada la presente causa se observa que a los folios 104 al 110 de la pieza Nº I del expediente, Dictamen pericial Químico Nº CO-LCO-DQ-721-2000, de fecha 02/10/2000, suscrito por la experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, farmacéutica adscrita al departamento de Química, laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber practicado experticia a las muestras recibidas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en procedimiento practicado en fecha 15/09/2000, por funcionarios adscritos al Distrito Policial Nº 23 Municipio Guanta del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, por lo que habiéndose dado cumplimiento a la experticia de ley, se Acuerda la Destrucción o Incineración de la Sustancia Incautada en este Procedimiento , de conformidad con el artículo 119 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ultimo se acuerdan las copias simple del Dictamen Pericial Químico, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, ya que dicha solicitud no es contraria a derecho
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES