REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005432
ASUNTO : BP01-P-2005-005432
Visto el escrito presentado por el DR. ALFREDO COLON MARCANO, Defensor Pública Vigésimo Sexto Penal, actuando con el carácter de Defensor de la acusada YOLIMAR MARGARITA FIGUEREDO ALFONZO, quién expuso y solicito entre otras cosas acordará a favor de su defendida una Medida Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusada YOLIMAR MARGARITA FIGUEREDO ALFONZO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Efectuado los tramites procedimentales correspondientes, la citada Instancia en funciones de Control, en fecha 22 de Diciembre de 2005, le decreta a la Acusada YOLIMAR MARGARITA FIGUEREDO ALFONZO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Acusada YOLIMAR MARGARITA FIGUEREDO ALFONZO, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el articulo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES.