REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010164
ASUNTO : BP01-P-2003-000727
Vista la imposibilidad de este despacho de constituirse en tribunal mixto, ante la inasistencia de los Escabinos seleccionados en la presente causa, seguida en contra del acusado WILMER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ con cédula de identidad V-16.254.377 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA previstos en los artículos 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; vista la declaración del acusado de autos conforme al acta levantada en 19 de septiembre de 2006 y reconsiderada la captura ejecutada en contra del mentado ciudadano otorgándosele medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este órgano jurisdiccional para fundamentar la decisión tomada durante la imposición de la aludida apertura, observa lo siguiente:
DE LA ASUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
En la referida oportunidad el acusado expuso a este despacho su deseo de ser juzgado por la juez que preside este tribunal mixto, previamente ser informada e impuesta del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa solicitó a esta juzgadora, que su defendido fuera impuesto del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en base al derecho que tiene su patrocinado a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
De las actuaciones habidas se observa que los días 22 de junio de 2004, 26 de julio de 2004, 27 de agosto, 22 de septiembre, 4 de octubre de 2004, 28 de octubre de 2004, 19 de noviembre de 2004, no asistieron a este tribunal los escabinos preseleccionados.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la misma ingresa a este Tribunal de Juicio el 31 de mayo de 2004, verificándose el sorteo de Escabinos el 9 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual se observan diferimientos correspondientes a los actos fijados para la constitución del Tribunal Mixto.
Analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.
No obstante la consagración de tal potestad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”.
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y publico, es por lo que vistos los constantes diferimientos del acto de constitución de Tribunal Mixto, y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano WILMER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ con cédula de identidad V-16.254.377 y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día 7 de marzo de 2007 a la 1 pm.
Se deja constancia en el presente pronunciamiento que en el presente caso se hace de imperativo cumplimiento acoger la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DEL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 9 de marzo del presente año este órgano administrador de justicia decidió revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al acusado in comento en base a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la decisión del 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
El 18 de septiembre del presente año se recibió en este despacho resulta de la orden de captura debidamente materializada en contra del acusado WILMER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ con cédula de identidad V-16.254.377.
Escuchado el acusado una vez impuesto del motivo de su detención, la respectiva defensa consignó constancia de trabajo en la ciudad de Cocollar, Estado Anzoátegui, desempeñándose como obrero en la empresa Recuperadora Los Amigos, C.A.
En base a que actualmente el acusado se encuentra ubicado laboralmente y en razón de que se encontraba en libertad, se acuerda por el principio de justicia social consagrado en nuestra Constitución, se acuerda otorgarle al ciudadano WILMER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de constancia de trabajo cada 30 días y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ASUME el control jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal al acusado WILMER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ con cédula de identidad V-16.254.377. SEGUNDO: ACUERDA por el principio de justicia social consagrado en nuestra Constitución, otorgarle al ciudadano WILMER JESÚS MEDINA VÁSQUEZ las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentaciones cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo y la presentación de constancia de trabajo cada 30 días ante este tribunal. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 7 de marzo de 2007 a la 1 pm. TERCERO: Librese las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR