REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001071
ASUNTO : BP01-P-2004-001071
Vista la revocatoria de oficio decretada por este tribunal el 25 de septiembre de 2006 de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JONÁS JOSÉ MEDINA VASQUEZ con cédula de identidad V- 18.512.983. Este despacho para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que al mentado acusado el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 6 de esta misma circunscripción judicial le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad el 25 de diciembre de 2004 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. También se observa que el 21 de marzo de 2005 ese despacho le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad en los términos siguientes:
“… En fecha 25-12-2004, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal; Por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado , por estimar este Tribunal 6° de Control que el imputado tiene responsabilidad en los hechos. Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, solamente el Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a quien como puede apreciarse en el expediente no se le incautó Arma alguna, como tampoco se le reconoció por algunas de las victimas y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Organico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide. .”
Así pues, se verifica que desde que se le otorgó medida cautelar al acusado de autos el 21 de marzo de 2005 éste se presentó en principio en una forma regular cada 8 días entre las fechas comprendidas del 28 de marzo de 2005 hasta el 29 de agosto de 2005, no obstante a partir de la aludida fecha el acusado hizo caso omiso al deber al cual estaba sujeto, tal como se desprende de la revisión del Sistema Automatizado JURIS2000, incumpliendo en forma contumaz toda vez que de las actas no consta justificativo ninguno de su proceder .
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que el acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión del órgano jurisdiccional respectivo mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo ajustado a derecho es proceder a REVOCARLE DE OFICIO la medida in comento en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
Dicho esto, este tribunal a fin de que la unidad y continuidad del acto se mantenga a tenor de lo previsto en el fallo del 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, acuerda la captura del ciudadano acusado JONÁS JOSÉ MEDINA VASQUEZ con cédula de identidad V- 18.512.983, todo ello en base al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JONÁS JOSÉ MEDINA VASQUEZ con cédula de identidad V- 18.512.983, ORDENA SU CAPTURA, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Puerto La Cruz y Caracas. Ya las partes están notificadas en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 de la ley penal adjetiva.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR