REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007194

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los prenombrados Adolescentes, se decrete la detención en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG, YUTCELINA ALFONSO, Defensora Pública y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) de fecha 31/08/2006 donde el ciudadano CABO 1RO. GERSON SALAZAR, Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, GRIP, expone: “…. siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, por el Municipio Bolívar a bordo de la UPB-03, en compañía de los funcionarios JEAN CARLOS GARCIA, y LUIS PEREZ, específicamente por donde nos desplazamos por la Calle 2, Barrio el Viñedo, Barcelona, un ciudadano no hizo el llamado, y el mismo negó a suminístranos su identificación por su seguridad personal, manifestándonos que por la calle 1, del mismo barrio en una esquina se encontraban varios ciudadanos armados procediéndonos a trasladar al lugar donde una vez en el sitito efectivamente logramos observar a varios ciudadanos parados en una esquina quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, originándose una persecución por la referida Calle logrando la captura de tres de ellos…..logrando incautarle al primero de ellos que oculta entre sus ropa y a la altura de sus partes intimas un arma de fuego tipo revolver…quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)…. Al segundo se ele encontró oculto a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta… quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y al tercero a altura de sus partes intimas un fascimil, tipo pistola… quedando identificado este como Jesús Ramos Cedeño…..” Hechos estos que no se encuentran sustentados por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle delito alguno a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente, fue en Flagrancia, por cuanto los mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ordena la libertad inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. EVELIN OSUNA