REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000145
ASUNTO : BP01-D-2004-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto del 2006 decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia siendo la oportunidad legal este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 25 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios Loiman José Castillo, Carmen Marcano y Jesús Vallenilla; adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, en labores de patrullaje, punto a pie, en el sector las delicias los abordó una ciudadana quien por la premura no se pudo identificar, manifestándole que sujetos desconocidos se encontraban efectuando disparos en la adyacencias del sector, por lo que procedieron a trasladarse al sitio donde avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto marca yamaha, modelo nesonix de color negro, sin placa, serial 3yk6248221, quien al darle la voz de alto esgrimió un arma de fuego con la cual efectuó dos disparos en contra de la comisión posteriormente salió en veloz huida por lo que efectuaron una persecución llegando a la calle los jobos del mismo sector, donde el sujeto abandona la moto y se introduce en una vivienda, por lo que procedieron los funcionarios a cercar el sitio e introducirse en la referida vivienda donde practicaron la detención del adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien presentó un hematoma en el Lado Izquierdo de la cara, presuntamente producto de una riña, siendo al comando policial con el vehículo (moto) donde hizo acto de presencia la ciudadana CLEMEN EUDILIA MARIAGA FLORES, quien manifestó que JHONATAN y un grupo de sujeto, entre ellos uno llamado FRANK el PATON, momentos antes habían golpeado a su esposo ESTEBAN BRITO.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano ESTEBAN BRITO, en su carácter de VICTIMA; manifestó lo siguiente :“Bueno resulta que en esa fecha un grupo de jóvenes arremetieron contra unos familiares míos pero en el grupo que iban estaba el joven pero el señor no me toco a mi en nada ,me metieron un empujón y me tiraron al suelo ,según parece había un tal patòn de allí me recogieron y me llevaron para el medico; ante esta circunstancia La Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, solicitud Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentando lo siguiente: “ En vista de la declaración expuesta por la victima ESTABAN BRITO en la cual manifiesta que e el acusado en ningún momento lo toco ni le hizo nada solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el literal D del articulo 561 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación con el articulo 318 ordinal segundo del código orgánico procesal penal toda vez que el hecho no se puede imputar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIODAD CORRESPECTIVA circunstancias que conllevan a ser procedente el sobreseimiento definitivo de la presente causa, al resultar evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción.”
En lo que respecta al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal considera que de los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación no se desprende elemento alguno en el cual se pueda subsumir la conducta del referido acusado en la comisión de dicho delito circunstancia por la cual al existir la evidente falta de una convicción necesaria para imponer la sanción es por lo que este Tribunal considera precedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al referido delito de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 561 Ejusdem en la cual se establece lo siguiente:“ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del referido delito, cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN BRITO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR COLECTIVIDAD, tipificado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 561 Ejusdem. En consecuencia se pone término al presente proceso. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ