REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008834
ASUNTO : BP01-P-2006-008834
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia ordene su LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG, CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que corre inserta al folio cuatro (04, 05 y 06), Acta Policial de fecha 17-09-2.006, suscrita por el funcionario ARQUIMEDES GOMEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, de donde se constata lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:30 PM del día 17/09/06, se implemento un punto de control en la avenida Principal del Paraíso, exactamente a al altura de Construrama, en compañía de los funcionarios Agentes LUIS MORALES Y DAYSI MARICUTO…. A los fines de chequear la documentación de vehículos como de persona. Avistamos a dos personas del sexo masculino a bordo de una bicicleta. El sujeto que conduce la bicicleta detiene la marcha unos metros antes de llegar a este punto, se observa un intercambio de palabras. Emprenden la huida a bordo del citado vehículo, dejando a su compañero abandonado y quien al notar la presencia, opta por salir en veloz carrera. logrando darle alcance al sujeto, de piel blanca, Delgado aproximadamente de 1.69 de estatura, vestido de pantalón tipo bermuda, de color beige, con negro, suéter de color blanco con rayas negras….logrando localizar en su poder, exactamente en el bolsillo lado derecho del bermuda, varios envoltorios elaborados en papel plástico, tipo cebollitas, los cuales describo de la siguiente manera: Cinco de color amarillo, uno amarillo con azul y otro de color azul con verde, al contarlos arrojaron la cantidad de siete (07) envoltorios contentivo cada uno de residuos vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA. Hechos estos que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle hecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ordena la libertad inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE