REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008836
ASUNTO : BP01-P-2006-008836

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia; por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia , se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como medidas Cautelar :Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de Acta Policial que corre inserta al folio cuatro y Cinco de la presente causa, que en fecha 17 de Septiembre de 2006 el Funcionario ISMAEL LUCES en compañía de los Funcionarios: AGENTE GEORGE JOSE RAUSSEO, MELVIN JOSE RODRIGUEZ Y LISANDRO RIOS, Funcionarios adscritos al grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), siendo aproximadamente la Una con treinta minutos horas de la tarde encontrándome en servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar… a bordo de las UM 230, 206 y 126 específicamente cuando nos desplazábamos por la vereda 78 del sector 03 de Tronconal III de Barcelona, logre avistar a tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial apresuraron el paso mirando hacia los lados motivo que llamo la atención por lo que procedí a darle la voz de alto previa identificación como Funcionario Policial la cual no acataron donde uno de los ciudadanos desenfundo un arma de fuego efectuando disparos contra la Comisión policial por lo que procedí conjuntamente con mis compañeros… hacer uso de nuestras arma de fuego en vista del peligros eminente en que nos encontrábamos para resguardar nuestra integridad física, logrando observar con unos de los efectivos de la comisión policial Agente LISANDRO RIOS cayo en piso herido e inmediatamente el agente JORGE RAUSSEO le presto los primeros Auxiliaros lo subió a la Unidad Moto para trasladarlo a la clínica en ese momento se presento la unidad de Apoyo… dándole captura a unos metros hacia adelante al ciudadano que portaba el arma de fuego observando que los otros dos ciudadanos emprendieron la huida hacia la Laguna …a realizarle la respectiva revisión corporal sin la presencia de testigos lográndole incautar en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver CALIBRE 38 MARCA SMITH & WESSON CAÑON CORTO SERIAL FUENTE MOVIL 55998 SERIAL PRINCIPAL 292942 DE COLOR CROMADO CAHA DE GOMA COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU MASA GIARATORIA DE CUATRO (04) CARTICHO DEL MISMO CALIBRE DOS (02) PERCUTIDAS Y UNA (01) SIN PERCUTIR quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo consta al folio Seis (06), copia Informe Medico realizado al ciudadano Lisandro Ríos en fecha 17/09/2006, donde arroja Herida de Proyectil de Arma de Fuego en el Abdomen con ruptura de visera. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del código Penal, en agravio del ciudadano LISSANDRO RIOS, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y cinco donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la misma no ha señalado a este tribunal los fundamentos de dicho pedimentos o algún supuesto de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de testigos señalados por la defensa, al respecto cabe señalar que el articulo 205 ejusden, en ningún momento exige que la inspección de persona debe estar acompañada de testigo alguno, circunstancia por la cual se decreta igualmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, aplicadas dichas disposiciones supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia TERCERO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como Medida Cautelar Sustitutiva. Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la misma no ha señalado a este tribunal los fundamentos de dicho pedimentos o algún supuesto de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de testigos señalados por la defensa, al respecto cabe señalar que el articulo 205 Ejusdem, en ningún momento exige que la inspección de persona debe estar acompañada de testigo alguno, circunstancia por la cual se decreta igualmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, aplicadas dichas disposiciones supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ALEJANDRO TRINCHESSE