REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005003
ASUNTO : BP01-P-2005-005003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 14-11-2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas d ela tarde, encontrándose en un punto de control ubicado en la entrada del Sector San Diego funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, procedieron a darle la voz de alto a una camioneta vinotinto con la finalidad de verificar el estado de legalidad del vehículo, haciendo sus ocupantes caso omiso violándole punto de control y emprendieron la huida a toda velocidad, produciéndose una persecución donde lograron darle alcance al vehículo, quedando identificados sus ocupantes como PEDRO ANTONIO GAMEZ, de 55 años de edad, quien conducía, el vehículo, SAN AGUSTIN ALACALA de 32 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), quedo descrito el vehículo como modelo B4000, color vinotinto, tipo pick-up, clase camioneta año 2004, placas 86S-ABG, serial de carrocería 8YTZR12E648M15501, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL presenta solicitud según expediente numero H-141.241 DE FECHA 23-11-2005, por el delito de Robo. Posteriormente hizo acto de presencia en el comando policial el ciudadano JOSE LOPEZ CAMPOS quien manifestó ser el representante de la Compañía BUDGE RENTA CARS indicando que el vehículo recuperado antes descrito pertenecía a esa empresa y que en hora de la mañana sujetos desconocidos portando arma de fuego habían sometido al ciudadano JOSE LIRA en el sector Barrio Sucre de Barcelona y lo habían despojado del vehículo.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación del Ministerio Publico, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicita fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos en la actualidad con la experticia de reconocimiento legal y verificación de señales del vehículo recuperado y copia certificada de la investigación signada con el numero H-141.241, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporal nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 25 de Noviembre del 2005, la cual de acuerdo a lo señalado por las Representantes del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto falta la experticia la experticia de reconocimiento legal y verificación de señales del vehículo recuperado y copia certificada de la investigación signada con el numero H-141.241 y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación. Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionario adscritos la Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) elemento probatorio este que no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 de de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores ,cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LOPEZ CAMPOS. En consecuencia Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ