REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005164
ASUNTO : BP01-P-2005-005164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 05-12-2005, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., encontrándose el funcionario DANIEL HERNANDEZ adscrito a la Policía DANIEL HERNANDEZ adscrito a la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui realizando sus labores propias en el departamento de investigaciones CUANDO DE REPENTE LE INFORMA EL Jefe de los servicios que en la recepción del comando se encontraba un ciudadano de nombre JOSE AMNUEL BELLO denuncio que cuatro sujetos lo habían despojado de una tarraya de las utilizadas para la pesca en el momento que s encontraba pescando en el sector del Barrio Santa Rosa por lo que de inmediato y en compañía del inspector Rafael Decena se traslado por las adyacencias del terreno en donde están construyendo la Universidad Santa María, específicamente por la entrada de la concretera Morromix ubicada por la Avenida Costanera y luego de un breve recorrido por el sector lograron observar a cuatro ciudadanos con las siguientes características uno de ellos vestía pantalón tipo bermuda color gris con franela de color azul de piel morena de aproximadamente un metro con sesenta y cinco de estatura que cargaba un tobo de color azul de material sintético que contenía en su interior varios pescados pequeños otro de los ciudadanos vestía una franela de color rojo con el numero 23 en color blanco en la parte delantera con pantalón bermuda de color blanco de piel morena, el otro ciudadano vestía un pantalón tipo bermuda de color anaranjado con franela de color gris de piel blanca, quien cargaba en sus hombros un tarraya de las utilizadas parra la pesca de color marrón mientras que el otro ciudadano vestía franela de color gris con franjas horizontales de color azul con bermuda de color negra con bordes de color anaranjado, le dieron la voz de alto acatándola estos sin novedad, informando a la centra de comunicaciones del comando y solicitando apoyo de una unidad patrullera quienes trasladaron a los detenidos hasta la sede del comando en donde quedaron plenamente identificados como MARCOS ANTONIO MILLAN FERNANDEZ de 25 años de edad, FEDERICO JOSE ROMERO e 19 años de edad, JOSE ALFONSO FERNANDEZ MILLAN de 23 años de edad y cargaba en sus hombros una tarraya de las utilizadas para la pesca y (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal. No obstante ciudadana Juez en la actualidad no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados toda vez que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos ni al momento de la aprehensión del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos activos (picos de botellas) vinculados con la investigación circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y cuya investigación de acuerdo a lo señalado por las Representantes del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto en la actualidad no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos ni al momento de la aprehensión del adolescente ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos activos (picos de botellas) vinculados con la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ,así como denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Bello, de cuyos hechos referido por el mismo no se desprende elemento alguno que acredite la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BELLO. En consecuencia Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ