REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004556

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora se AVOCA al conocimiento de la presenta causa y pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 28-10-2005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana se encontraba de servicio en la casilla policial del Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona la funcionaria IRENIA CARMONA y se presentó la ciudadana THAIS SOLANGER REVILLA CASTILLO de 21 años de edad, quien manifestó que un sujeto en compañía de una muchacha bajo amenazas con un pico de botella la despojaron de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (Bs. 15.000) y señalo que los mismos se encontraban cerca del lugar, por lo que la funcionaria se traslado en compañía del funcionario JEAN CARLOS BUCARITO a realizar un operativo punto a pie en compañía de la agraviada y cuando se desplazaban por la Urbanización Vista Hermosa de Barcelona lograron avistar a una pareja que fue reconocida por la victima como la persona que la había despojado del dinero en efectivo, observando que el sujeto al darse cuenta de la presencia de la comisión policial lanzo al suelo un pico de botella color transparente con la inscripción Bhama, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem; sin embargo ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes imputados, como coautores de los hechos investigados, toda vez que no contamos con el reconocimiento legal del objeto activo colectado (pico de botella) y ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos pasivos vinculados con la investigación (dinero en efectivo), circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados como ROBO AGRAVADO, delito este de acción Pública cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 29 de Octubre del 2005, la cual de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuentan con el reconocimiento legal del objeto activo colectado (pico de botella) y ni al momento de la detención de los imputados ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos pasivos vinculados con la investigación (dinero en efectivo) y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprenden que no ha sido consignado reconocimiento legal del objeto activo colectado (pico de botella) y ni al momento de la detención de los imputados ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos pasivos vinculados con la investigación (dinero en efectivo), tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem ,cometido en perjuicio de la ciudadana THAIS SOOLANGEL REVILLA CASTILLO. En consecuencia Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta a los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ