REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004979
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora se AVOCA al conocimiento de la presenta causa y pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 23-11-2005, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por el Sector Villas Olímpicas fueron interceptados por la ciudadana YVANOLIS DEL VALLE ARMAS MORALES, informando que en la calle 3, cuatro sujetos se encontraban sometido a su esposo, para robarlo y uno de ellos conocido como El Sapo había ido a buscar un arma de fuego para matarlo, intentando despojarlos de sus pertenencias, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron a tres sujetos quienes sometían a otro mientras venia acercándose un cuarto sujeto quien al percatarse de la comisión policial se dispersaron y el cuarto sujeto saco a relucir un arma de fuego efectuando disparos contra la comisión saliendo en veloz carrera introduciéndose en uno de los bloques de la residencia Luis Aparicio, manifestando los vecinos que se trataba de un hijo de un funcionario de la Guardia Nacional que vivía en el apartamento 1-4, trasladándose los funcionarios a la referida dirección donde fueron atendidos por la ciudadana MARYCARMEN MOTA DE BALDAN presentándose posteriormente el funcionario (IDENTIDAD OMITIDA),, quien manifestó ser el progenitor del sujeto requerido quien se negó a entregarlo, solicitando la presencia de un Fiscal del Ministerio Publico para poder entregarlo, accediendo posteriormente a entregarlo a la comisión, presentándose los agraviados al lugar quienes reconocieron al sujeto aprehendido quedando identificado como ALFREDO JOSE BALDAN MOTA.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 83 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente actualmente no se desprenden suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con el reconocimiento medico legal de la victima presuntamente objeto de las lesiones, por cuanto la misma no compareció a la Medicatura forense, lo que aunado a que ni al momento de la detención ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos activos vinculados con la investigación, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficientemente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, delitos estos de acción Pública cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 24 de Noviembre del 2005, la cual de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuentan con el reconocimiento medico legal de la victima presuntamente objeto de las lesiones, por cuanto la misma no compareció a la Medicatura forense, lo que aunado a que ni al momento de la detención ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos activos vinculados con la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprenden que no ha sido consignada reconocimiento médico legal de la victima, tal y como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del mismo instrumento legal y artículo 83 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ibidem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ