REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000732
ASUNTO : BP01-P-2005-000732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 27-02-2005, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto policial de EL viñedo el funcionario CARLOS MALENO, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se presentó la ciudadana ALIZABETH ROJAS VALDERRAMA, manifestando que varias personas entre ellas JHONATHAN armados se encontraban arremetiendo contra su vivienda y su familia motivo por el cual se traslado con una comisión al lugar encontrando en la misma a una multitud enardecida que arremetían en contra de una residencia quienes al notar la presencia de la comisión policial se dispersaron logrando acercarse las ciudadanas ORIANA CAROLINA ROJAS Y ALEJANDRA CELESTE ROJAS , quienes manifestaron que su residencia había sido destrozada a piedras, botellas, y tiros y que la familia López en compañía de Jhonathan se habían introducido en su casa sustrayendo un DVD, un tele visor y un juego de mimbres así mismo habían quemado la lavadora, la cocina, y dañado la nevera por lo que les permitieron el acceso a la residencia a la comisión logrando observar impactos de proyectiles en la parte interna de la casa, señalando a una adolescente al salir de la vivienda como la misma que había sustraído el DVD siendo identificada como (IDENTIDAD OMITIDA).
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453, ordinal 3°, del Código penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, no obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de la adolescente imputada que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como participe de los hechos investigados, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos pasivos vinculados con la investigación, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HURTO CALIFICADO, delito este de acción Pública cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 1º de Marzo del 2005, la cual de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que les permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que ni al momento de su detención ni con posteriores actuaciones policiales se incautaron los objetos pasivos vinculados con la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Ahora bien revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas se desprenden que solo existen como elementos probatorios acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar y actas de entrevistas levantadas a las ciudadanas Elizabeth Rojas Valderrama y Alejandra Celeste Rojas , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth Rojas Valderrama y Alejandra Celeste Rojas. En consecuencia Se Ordena la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649; todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ