REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005310
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA)
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 12-12-05, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja al momento de desplazarse por las adyacencias del local comercial Feria avistaron a tres sujetos saliendo de una casa abandonada con una bolsa plástica de color gris, quienes le dieron la voz de alto verificando que la bolsa contenía dos rollos de cable de alta tensión, motivo por el cual practicaron su aprehensión siendo trasladados al comando policial donde quedaron identificados como SANCHEZ MARQUEZ CESA AUGUSTO de 23 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA).”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la investigación, considera esta Representación Fiscal que de las mismas no se desprende la comisión de delito alguno, toda vez que los objetos que le fueron incautados a los adolescentes no presentan ningún tipo de requerimiento, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar procedente el sobreseimiento definitivo de la presente causa, porque resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción y el hecho imputado no es típico.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del prenombrado ciudadano; en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras, tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma que le fue incautada a los prenombrados ciudadanos , a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad de delito alguno, lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra de los prenombrados ciudadanos, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera que no es necesario convocar a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal , por estimar procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ