REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000977
ASUNTO : BP01-P-2006-000977
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 03-03-2006, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, la ciudadana KATIRUSKA DURAN iba caminando por la calle Eulalia Buroz con destino a la parada de los buses que cubren la ruta San Mateo Barcelona del casco central de la ciudad de Barcelona, cuando se le acercó un sujeto por detrás con un objeto que no sabe si es un cuchillo y le dijo quieta procediendo esa persona a despojarla de sus zarcillos y salió corriendo, la victima siguió a distancia al sujeto, mas adelante observó a una comisión policial de la policía municipal del Municipio Bolívar a quien le informó lo sucedido, los cuales realizaron la aprehensión del sujeto que quedó identificado como el adolescente Oswaldo Antonio Ramírez.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 456 del Código Penal, no obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente como autor de los hechos investigados toda vez que no se ha recibido hasta la presente fecha una serie de actuaciones que fueron ordenadas en la correspondiente orden de inicio de investigación como lo son declaraciones de testigos, inspecciones en el lugar del suceso, experticia de reconocimiento legal y avaluó real de los objetos incautado, solo contamos con la declaración de la victima, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de considerar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente el enjuiciamiento del imputado.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 4 de Marzo del 2006, la cual de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permita solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto ha recibido una serie de actuaciones que fueron ordenadas en la correspondiente orden de inicio de investigación, como lo son declaraciones de testigos, inspecciones en el lugar del suceso, experticia de reconocimiento legal y avaluó real de los objetos incautado, y solo cuenta con la declaración de la victima .
Ahora bien, revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionario adscritos la Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y acta de entrevista levantada a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE DURAN, pobratorios estos que no son suficientes para solicitar un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual este Tribunal considera procedente declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA , solicitada por la Representante del Ministerio Publico.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal ,cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE DURAN, en consecuencia se acuerda la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553,561 literal “e”, 562 ,648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ