REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007194
ASUNTO : BP01-P-2006-007194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado a los prenombrados ciudadanos, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 31-08-2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaban por la calle 2 del Barrio El Viñedo de la ciudad de Barcelona, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a identificarse informando en la calle 1 del mismo sector se encontraban varios sujetos armados, motivo por el cual se trasladaron al lugar logrando observar a varios sujetos quines al notar la presencia de la comisión policial salieron en veloz carrera, originándose una persecución logrando la captura de tras de ellos logrando incautarle al primero de ellos a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, quedando identificado como JOSE ANTONIO SALAZAR CAMPOS, incautándole al tercero en sus partes intimas un facsímile tipo pistola quedando identificado como JESUS RAMON CEDEÑO.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la investigación, desde las mismas se desprende que si existe la comisión de delito como es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, no obstante ciudadana Juez de las acta del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los Adolescentes como autores de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de practicar el registro corporal del Adolescente imputado, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar procedente el sobreseimiento definitivo de la presente causa, al resultar evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del prenombrado ciudadano; en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras, tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma que le fue incautada a los prenombrados ciudadanos , a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA imputado a los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: “Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ