REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ,esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado al prenombrado ciudadano, es un delito de acción publica cuya acción compete ejercer a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 10-02-2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector La Invasión San Ignacio, logrando observar a dos sujetos, los cuales al notar la presencia adoptaron una actitud sospechosa, se les dio la voz de alto, la comisión se identificó como funcionarios policial. Inmediatamente la comisión policial busco a unos testigos que le sirvieran para presenciar la inspección corporal que se les iba a realizar negándose esas personas, toda vez que esos sujetos podían quedar libres y tomar represalias contra ellos, hincándose la revisión incautándole a uno de ellos que resultó ser un adulto Tomas Maita una bolsa de material sintético de color transparente que contenía 214 mini envoltorios de presunta droga denominada Cocaína y cuatro conchas calibre 123 mm y al otro sujeto que resultó ser Daniel Guarema se le incauto una bolsa que contenía 170 mini envoltorios y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadana Juez no existen suficientes elementos de convicción que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez, que de las actuaciones con que contamos es con un Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2006, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 2, no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la inspección que se le iba a realizar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente iniciada la investigación se ordeno realizar una serie de diligencias como entrevista testigos, experticia química a la sustancia incautada. Siendo imposible ubicar algún testigo presencial realizando únicamente la experticia química a la sustancia, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción, razón por la cual consideramos procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); tampoco durante la investigación se consigno experticia botánica y química a los fines de determinar con certeza el tipo sustancia que le fue incautada la prenombrado ciudadano; de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ