REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000042
ASUNTO : BP01-D-2004-000042
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa habilitación por el tiempo necesario, ratificar la medida de PRISION PREVENTIVA dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Enero de 2004, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto el Tribunal observa que en fecha 06 de noviembre de 2003 el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Control Sección Adolescente en audiencia de presentación de imputado, impuso al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Posteriormente en fecha 13 de Enero de 2004 en audiencia preliminar el Tribunal dictó la Medida de Coerción Personal de Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la citada ley, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado.
En fecha 08 de Marzo del mismo año, ingresó al centro especializado de Atención Intensiva Prof. Antonio Díaz, fugándose del mencionado centro en fecha 13 de marzo de 2004 razón por la cual el tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2004 ordenó su captura, siendo capturado en fecha 21 de mayo de 2004 por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que el Tribunal ordenó su ingreso al centro especializado Prof. Antonio Díaz, de donde nuevamente se fugó el 27 de mayo de 2004, es decir, cinco (05) días después de su ingreso.
En fecha 04 de Junio de 2004 este Tribunal lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación en fecha 04 de junio de 2004 y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2005 ordenó su captura, la cual fue ratificada en fechas 15 de julio de 2005 y 20 de junio de 2006.
En fecha 11 de Septiembre este Tribunal de Juicio recibe oficio N° 793-2006 emanado de la Policía del Municipio Simón Rodríguez de este Estado (POLISIR) anexando copia del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAS.
En esa misma fecha el Tribunal celebra Audiencia Especial para oír al imputado e imponerlos de sus derechos entre ellos el de ser oído y estar debidamente asistido de una defensora Pública Especializada, quien en la audiencia solicito la libertad de su defendido. En su declaración fue impuesto del precepto establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela y expresó que se fugó en las dos oportunidades con ayuda de los quías del Centro especializado donde cumplía la medida de coerción personal, incluso le dieron dinero para pagar su pasaje hasta la ciudad de El Tigre.
II
De lo anteriormente descrito se infiere, que el imputado aprehendido durante el proceso penal llevado en su contra ha denotado una conducta contumaz, de rebeldía , es decir de no someterse a la persecución penal, afectando la estabilidad de su tramitación ante tal situación la juzgadora como directora del proceso y con aras de garantizar que se cumplan los objetivos del mismo, debe proveer lo necesario para garantizar el cumplimiento de su finalidad; es por ello que en atención al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 en su único aparte de la citada ley expresa que “…los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…” ACUERDA: Ratificar la Medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dictada por el citado Tribunal de Control sección adolescentes con sede en la ciudad del Tigre en fecha 13 de enero de 2004, cuyo tiempo de duración es de tres (03) meses, el cual ha sido quebrantado por el imputado conforme al contenido de las actas procesales revisadas; todo ello con miras a satisfacer las resultas del proceso. Declarando sin lugar el petitorio de la defensa.
En ese mismo orden, consideró su traslado hasta la Zona Policial N° 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá a la orden de este Tribunal toda vez que el referido imputado, actualmente cuenta con 18 años de edad y no es recibido en el Centro Especializado, aunado a ello su residencia esta fijada en la ciudad del El Tigre de esta entidad federal, pudiendo de esta manera su progenitora y familiares visitarlo.
Asimismo el Tribunal observa de las actas procesales insertas a los folio 199 perteneciente a la pieza I y folio 13 de la pieza II que éste incurrió en la presunta comisión del delito de Fuga, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, es por lo que se insta a la Fiscalía Décima Séptima a iniciar la investigación respectiva y para ello el tribunal ordena remitir los informes de fugas cursantes en las referidas piezas y folios del presente asunto, al citado Despacho.
Por último, como quiera que la causa se encuentra en el estado de la celebración del acto de constitución de Tribunal Mixto, se acuerda fijar como oportunidad para su celebración el día 10 de OCTUBRE DE 2006 A LAS 12:00 M todo ello con miras al principio de la celeridad procesal que caracteriza nuestro proceso.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, ACUERDA RATIFICAR la medida de PRISION PREVENTIVA dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Enero de 2004, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena el Traslado del imputado con las seguridades del caso, hasta la Zona Policial N° 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, donde ha de permanecer a disposición del Tribunal. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de este Estado (POLISIR), así como al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 05, de lo aquí decidido. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, de la fijación de la Constitución del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GONZALEZ