REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002531
ASUNTO : BP01-S-2003-002531
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE
REGLAS DE CONDUCTA
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GOMEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: MANUEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto en Acta de esta misma fecha, este Juzgado de Ejecución, Decretó la Cesación de la Medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
En sentencia de fecha 27 de Marzo del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literales b) y c), 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al declararlo responsable por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO.
En fecha 09 de Mayo del año 2003, este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, consistentes en: A.- No llegar ni salir de su casa después de las 10:00 de la noche. B.- No andar con personas de dudosa reputación. C.- No concurrir a sitios donde se expendan o ingieran bebidas alcohólicas; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, consistentes en ponerse a la disposición del Pastor o Cura Párroco más cercano a su comunidad y colaborar en las actividades pastorales de la Iglesia durante dos horas a la semana, que le fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 28 de Julio del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones, instruyéndolo del contenido y significado de las mismas, según acta que cursa a los folios 97 al 99 del presente asunto.
En fecha 22 de Diciembre del año 2003, este Juzgado ordenó la comparecencia del ciudadano EDISSON JOSE MENDOZA, a los fines de que informara a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida de reglas de Conducta, así como se solicitó a la Diócesis de Barcelona Parroquia Santa Cruz de Puerto La Cruz, de este Estado, información sobre el cumplimiento de las tareas encomendadas al adolescente de marras, cumplir en esa Institución, sin embargo hasta la presente fecha el sancionado de marras no se ha presentado por ante este Juzgado.
En fecha 28 de Junio del año 2006, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Decretó LA CESACION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en: A.- No llegar ni salir de su casa después de las 10:00 de la noche. B.- No andar con personas de dudosa reputación. C.- No concurrir a sitios donde se expendan o ingieran bebidas alcohólicas; de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de los servicios a la comunidad impuestos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que inició el incumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad, que es en el caso de marras, desde el mes siguiente de la fecha de la imposición de la sanción, como es el 28 de Agosto del año 2003.
En este orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente asunto, desde el 28 de Agosto del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 25 de Septiembre del año 2006, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (01) AÑO que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
La medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, A.- No llegar ni salir de su casa después de las 10:00 de la noche. B.- No andar con personas de dudosa reputación. C.- No concurrir a sitios donde se expendan o ingieran bebidas alcohólicas, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en sentencia de fecha 27 de Marzo del año 2003; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales b y c 624, 625, 645, 646 y 647 literal a, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Con la lectura de la presente Decisión quedaron notificadas las partes comparecientes en el Acta levantada en la presente fecha. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
A SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002531
ASUNTO : BP01-S-2003-002531
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA