REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000016
ASUNTO : BV01-D-2001-000016
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 11 de Abril del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) año; al haber sido declarado responsable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal tipificado en el artículo 450 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de PUERTO INTERNACIONAL DE GUANTA.
En fecha 20 de Mayo del año 2003, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ordenándose su notificación.
En fecha 03 de Julio del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones, instruyéndolo del contenido y significado de las mismas, según acta que cursa a los folios 106 al 107 del presente asunto.
En fecha 13 de Enero del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Ordenó la SUSPENSION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA que por el plazo de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) año fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado Sección de Adolescente al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de PUERTO INTERNACIONAL DE GUANTA, por cuanto sobre el prenombrado ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal, a los fines de cumplir con la medida de Privación de Libertad por el plazo de cuatro años que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el Nº BV01-X-2002-1.
En lo que respecta a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: 1) Prohibición de comunicarse con el hoy adulto KENNY PARUTA, 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal en caso de gozar de libertad, 3) Prohibición de apoderarse de objetos sin el consentimiento de su dueño, 4) Asistir a los talleres de terapia de grupo que le asigne el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente y LIBERTAD ASISTIDA se observa, que no consta en autos cumplimiento alguno de las REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que inició el incumplimiento de las Medidas antes indicadas, que es en el caso de marras, desde el mes siguiente a la fecha de la imposición de la sanción, como es el 03 de Agosto del año 2003, por cuanto la suspensión de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, acordada por este Juzgado, no impide que corran los lapsos para la prescripción de las mismas, solo suspende su cumplimiento, por cuanto la referida suspensión no se encuentra prevista como una causal de interrupción del lapso de prescripción de la sanción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, en lo que respecta a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA desde el 03 de Agosto del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 27 de Septiembre del año 2003, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA desde el 03 de Agosto del año 2003, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 27 de Septiembre del año 2003, ha transcurrido más del lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Un (01) año que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui, DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, impuestas al ciudadano antes mencionado, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; consistentes en: 1) Prohibición de comunicarse con el hoy adulto KENNY PARUTA, 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal en caso de gozar de libertad, 3) Prohibición de apoderarse de objetos sin el consentimiento de su dueño, 4) Asistir a los talleres de terapia de grupo que le asigne el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 11 de Abril del año 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal tipificado en el artículo 450 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio de PUERTO INTERNACIONAL DE GUANTA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las referidas sanciones; previstas en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000016
ASUNTO : BV01-D-2001-000016
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 27 de septiembre de 2006