REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000049
ASUNTO : BP01-D-2002-000049
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE
LIBERTAD ASISTIDA
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 17 de Septiembre del año 2002, el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literal d), 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al declararlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 21 de Octubre del año 2002, este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ordenando que su cumplimiento fuera supervisado por la Fundación Hombre Nuevo con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Marzo del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la Medida de Libertad Asistida, instruyéndolo del contenido y significado de la misma, según acta que cursa a los folios 145 al 146 del presente asunto.
En fecha 21 de Mayo del año 2003, se recibió oficio Nº 099-4, suscrito por el ciudadano AQUILES MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, ubicado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha sido muy irregular en el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, situación que les impedía elaborar una evaluación justa.

En fecha 04 de Junio del año 2003 este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que sostuviera entrevista con la ciudadana Juez de Ejecución, para informar las razones por las cuales era irregular en el cumplimiento de la medida impuesta por este Despacho, orden de comparecencia ratificada en fecha 10 de Septiembre del año 2003.
En fecha 24 de Noviembre del año 2003, este Tribunal Ordenó la ubicación del ciudadano JOSE LUIS MAZA VELASQUEZ, a través de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara las razones del incumplimiento de la medida que le fue impuesta.
Cursa al folio 169 de la causa, Boleta de Notificación librada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de cuya resulta se desprende que fue debidamente firmada por su progenitora ZULAY DE POLANCO, sin embargo el prenombrado ciudadano no se ha presentado por ante este Despacho; Ordenando en fecha 12 de Enero del año 2004, la práctica de una visita domiciliaria, comisionando al Centro de Consulta Externa adscrita al Instituto Nacional del Menor, con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; sin embargo hasta la presente fecha no fue consignada ante este Juzgado resulta alguna de la referida visita.
En fecha 10 de Mayo del año 20004, este Tribunal ordenó nuevamente la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui; orden de ubicación ratificada en varias oportunidades, sin embargo hasta la presente fecha el sancionado de marras no ha sido ubicado a los fines de que informe a este Tribunal las razones del incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida que le fue impuesta, y reiniciara su cumplimiento.
En fecha 25 de Septiembre del año 2006 se recibió en este Tribunal oficio suscrito por el ciudadano FERNANDO GUZMAN, en su carácter de Presidente del Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ingresó a esa Institución en fecha 27/02/2002 egresando en fecha 08/08/2002, no indicándose en el referido oficio lapso de cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida la cual fue impuesta en fecha 10 de Marzo del año 2003, razón por la cual la fecha de incumplimiento, corresponde a partir de la data del oficio remitido a este Tribunal, emanado del Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, en el cual se informa que el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida era muy irregular por parte del ciudadano mencionado ut-supra, vale decir el 21 de Mayo del año 2003.

En este orden de ideas, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.” En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, que en el caso de marras es el 21 de Mayo del año 2003, fecha en que se recibió en este Juzgado la notificación del incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por el Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, desde el 21 de Mayo del año 2003, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 28 de Septiembre del año 2006, han transcurrido más de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASITIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de LIBERTAD ASISTIDA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por haberse decretado la Cesación de la Medida de Libertad Asistida, se Ordena Dejar Sin efecto la Orden de Ubicación dictada en contra del ciudadano antes mencionado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; en fecha 17 de Septiembre del año 2002, por el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, en función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CASTILLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACION dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, y SU LIBERTAD PLENA. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literal d, 626, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000049
ASUNTO : BP01-D-2002-000049
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE
LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 28 de septiembre de 2006