REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000003
ASUNTO : BY01-D-2001-000003
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 30 de Octubre del año 2000, el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el plazo de DOS (2) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano DANNY RAFAEL LEDEZMA CARABALLO.
En fecha 21 de Noviembre del año 2000, este Juzgado de Ejecución, ordenó LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ordenándose su notificación.
En fecha 21 de Noviembre del año 2000, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones, instruyéndolo del contenido y significado de las mismas, según acta que cursa a los folios 232 al 233 de la segunda pieza de la presente causa.
En fecha 07 de Agosto del año 2002, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dejó de cumplir la medida que le fue impuesta, según oficio suscrito por la Lic. Leyda Manzol, en su carácter de Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor, que cursa al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 16 de Marzo del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Ordenó la SUSPENSION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Sección de Adolescente al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 y 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del adolescente DANNY RAFAEL LEDEZMA CARABALLO, por cuanto en la causa signada con el N° BVO1-X-2002-01, seguida en este Juzgado, la cual guarda relación con el joven antes mencionado, se desprende que fue sancionado con la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el término de CUATRO (4) AÑOS, que se encontraba para la fecha de la indicada decisión, internado en una Institución de Adulto, en la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, cumpliendo con la sanción en comento.
En lo que respecta a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: a) Ingresar al sistema de escolarización en la modalidad de adultos, hasta lograr por lo menos el aprendizaje de lectura y escritura. b) Realizar el Taller de Desarrollo Humano, en sus niveles I y II. c) No acercarse a lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas. d) Sacar la cédula de identidad. e) Acudir a la casa Don Bosco en Puerto la Cruz y ponerse a la orden del Director de dicho Centro para ser capacitado en actividades laborales. f) No consumir bebidas alcohólicas ni otras sustancias tóxicas. g) No llegar después de las 10:00 p.m., a su casa ni ausentarse de la jurisdicción del área metropolitana Guanta, Puerto la Cruz, Lecherías, Barcelona, sin la autorización del Tribunal; y LIBERTAD ASISTIDA, se observa, que a los folios 21 y 22 de la segunda pieza del presente asunto, cursa Informe Evolutivo, de fecha 18 de Abril del año 2002, en el cual el cual la Lic. Rosa García y la Lic. Leyda Manzol, en su carácter de Trabajadora Social y Coordinadora del Servicio de Libertad Asistida adscrito al Instituto Nacional del Menor, indican que para la fecha del referido Informe Rommer Rodríguez no se había incorporado al sistema educativo ni al laboral, razón por la cual el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que fue remitido a este Tribunal, el Informe Evolutivo antes indicado, vale decir, el 18 de Abril del año 2002, por cuanto la suspensión de la Medida de Reglas de Conducta, acordada por este Juzgado, no impide que corran los lapsos para la prescripción de la misma, solo suspende su cumplimiento, por cuanto la referida suspensión no se encuentra prevista como una causal de interrupción del lapso de prescripción de la sanción, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el lapso de prescripción deberá computarse, desde la fecha en que inició el incumplimiento de la Medida antes indicadas, que es en el caso de marras, desde el 07 de Agosto del año 2002, fecha en que el Servicio de Libertad Asistida informó a este Juzgado que comenzó el incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, por cuanto la suspensión de la Medida de Reglas de Conducta, acordada por este Juzgado, no impide que corran los lapsos para la prescripción de la misma, solo suspende su cumplimiento, por cuanto la referida suspensión no se encuentra prevista como una causal de interrupción del lapso de prescripción de la sanción, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 ejusdem, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, lapso que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, en lo que respecta a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA desde el 18 de Abril del año 2002, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 28 de Septiembre del año 2003, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En lo que respecta a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA desde el 07 de Agosto del año 2002, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha 28 de Septiembre del año 2003, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) Años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, han prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui, DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuestas al ciudadano antes mencionado, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: La CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; consistentes en: a) Ingresar al sistema de escolarización en la modalidad de adultos, hasta lograr por lo menos el aprendizaje de lectura y escritura. b) Realizar el Taller de Desarrollo Humano, en sus niveles I y II. c) No acercarse a lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas. d) Sacar la cédula de identidad. e) Acudir a la casa Don Bosco en Puerto la Cruz y ponerse a la orden del Director de dicho Centro para ser capacitado en actividades laborales. f) No consumir bebidas alcohólicas ni otras sustancias tóxicas. g) No llegar después de las 10:00 p.m., a su casa ni ausentarse de la jurisdicción del área metropolitana Guanta, Puerto la Cruz, Lecherías, Barcelona, sin la autorización del Tribunal, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en sentencia de fecha 30 de Octubre del año 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano DANNY RAFAEL LEDEZMA CARABALLO, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las referidas sanciones; previstas en los artículos 620, literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal “h”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense Boletas. Ofíciese al Servicio de Libertad Asistida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000003
ASUNTO : BY01-D-2001-000003
DECISION: CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA
Barcelona, 28 de septiembre de 2006