Por auto de fecha, 16 de diciembre del 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Intimatorio incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES PRODUCTOS QUIMICOS Y PINTURAS, C.A. (DISKUQUIM, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2.004, anotado bajo el N° 67, Tomo 18-A, a través de su apoderado judicial Armando De Lucia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.405, en contra de PINTURAS 2000, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1.999, anotada bajo el N° 80, Tomo C-10, domiciliado en la Carretera de la Costa, frente a la Inspectoría de Tránsito, El Tejar Píritu, Puerto Píritu del estado Anzoátegui.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 16 de diciembre de 2005, fecha ésta en que fue admitida la presente demanda, no consta en autos la consignación de los fostostatos para la elaboración de la compulsa destinada a la citación de parte demandada, y en consecuencia transcurrieron en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de citar.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Primero lo siguiente: “ Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."

Asimismo, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente"...

En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISION.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio incoara Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES PRODUCTOS QUIMICOS Y PINTURAS, C.A. (DISKUQUIM, C.A.), en contra de PINTURAS 2000,, antes identificados. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 18 días del Mes de Septiembre del 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial.

Dr. José Atilano Campos Carvajal

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


























JCC/ah.-