JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: RAMON LATORRE SARMIENTO y ROSA ALEXANDRA NUÑEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.307.833 y 11.419.233, respectivamente, de este domicilio.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.-
ABOGADOS ASISTENTES: ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y BARBARA NUÑEZ MARIÑO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 46749 Y 87.069, respectivamente, de este domicilio.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.-
En fecha 21 de junio del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAMON LATORRE SARMIENTO y ROSA ALEXANDRA NUÑEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.307.833 y 11.419.233, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, de este domicilio: ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y BARBARA NUÑEZ MARIÑO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 46749 y 87.069; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener mas de cinco años de separados de hecho, por haberse separado desde el 16 de mayo de 2001.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de las Parroquias Santa Fe y Raúl Leoni del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actualmente Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (09-04-1997), conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida la Secretaria del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 15 de diciembre de 2005.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de las Parroquias Santa Fe y Raúl Leoni del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actualmente Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (09-04-1997), conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida la Secretaria del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 15 de diciembre de 2005.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Guanta del Estado Anzoátegui, estado Anzoátegui.
Que desde el 16 de mayo de 2001, la relación matrimonial se interrumpió y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión no procrearon hijos…
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por presentada Por los ciudadanos: RAMON LATORRE SARMIENTO y ROSA ALEXANDRA NUÑEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.307.833 y 11.419.233, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio, de este domicilio: ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO y BARBARA NUÑEZ MARIÑO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 46749 y 87.069; Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
Lrz.-
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