Visto el escrito de fecha 18 de los corrientes, el cual riela a los folios Nos. 1012 al 1014, ambos inclusive, del cuaderno principal, mediante el cual la parte demandante solicita que, este Tribunal decida lo concerniente a la oposición que formuló la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada en este proceso; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en el cuaderno de medidas, que en fecha 26 de julio de 2.005, el Juzgado del Municipio Licenciado Urbaneja de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar innominada, ordenando a la demandada, Bongo Club Privado C.A. suspender la realización de operaciones comerciales de cualquier tipo, incluyendo la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas en el área de la Terraza Sur de la Marina Club Náutico El Morro, donde ha venido funcionando la barra denominada Nikki Bar y los restantes gazebos allí instalados. La referida medida cautelar innominada, la dictó el mencionado Juzgado, otrora de la causa, en virtud que consideró que el peticionario-demandante, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, contra quien obró la susodicha medida cautelar, realizó oposición a la referida medida cautelar, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2.005 y el Juzgado de la causa, por auto de fecha 8 de agosto de 2.005, ordena que se inicie el lapso a los fines probatorios de la oposición, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y además ordenó la suspensión temporal de los efectos de la medida cautelar que decretó en fecha 26 de julio de 2.005.
Observa el Tribunal que, durante el lapso probatorio, ni en otra ocasión, la parte contra quien se decretó la medida, no produjo ningún medio probatorio para enervar el fundamento de la medida cautelar innominada; también observa el Tribunal que desde la fecha en que expiró el término probatorio, ha transcurrido, en exceso, los dos ( 2 ) días que, de manera imperativa estable el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal sentencie la articulación y que no existe motivo alguno que justifique dicha dilación de la sentencia de la articulación. Por las razones precedentes, y por cuanto la parte demandada, Bongo Club Privado C.A. no probó absolutamente nada para demostrar, que el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar innominada no está en conformidad con la norma establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado del Municipio Licenciado Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 26 de julio de 2.005 y en consecuencia, se ordena a la demandada Bongo Club Privado C.A. que suspenda la realización de operaciones comerciales de cualquier tipo, incluyendo la venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, en el área de la terraza sur de la marina Club Náutico El Morro, donde funciona la barra denominada Nikki Bar y los restantes gazebos allí instalados.- Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto esta se dicta fuera del lapso legal.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL



LA SECRETARIA


Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA