REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, presentada por ante la U.R.D.D. - No Penal, suscrita por el abogado HUMBERTO JOSÈ RINCON IRALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.566, en su carácter de parte demandante, mediante la cual confiere poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ELIANA SOLORZANO y CARLA SOLORZANO, titulares de las Cèdulas de Identidad Nros. 3.686.764 y 12.914.308 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.774 y 75.797, respectivamente, este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, son deberes y obligaciones ineludibles de los jueces: tomar de oficio y a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. En virtud de dicha norma, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 98, ha sostenido: “…..se procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, lealtad y probidad en los momentos significativos del proceso: la introducción, instrucción y decisión de la causa. En tal sentido el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para evitar e impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal principio inspirador del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes….”.

En lo que respecta a la lealtad y probidad procesales, el artículo 170 ejusdem, señala lo siguiente: “…..las partes, sus apoderados y Abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad….”. Igualmente los artículos 15 y 22 de la Ley de Abogados, exigen al Abogado los deberes de proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia y de abstenerse de ejercer procedimientos innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

En razón de las normas legales antes señaladas, es oportuno destacar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “….no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendido con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridades a otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”. Mediante esta norma se le permite al Juez excluir a los Abogados de los juicios, cuando se compruebe fehacientemente que están comprendidos con el juzgador en una causal de Inhibición o Recusación.

Tanto las normas legales antes mencionadas, que son anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que establece ésta en sus artículos 21, 26, y 49 referidas a: La igualdad ante la ley, acceso a la Administración de Justicia y a una Justicia Imparcial, Transparente, Responsable…. y al Debido Proceso, respectivamente, deben hacerse valer y aplicarse en todos los procesos y procedimientos por mandato expreso de los artículos 253 y 334 de nuestra Carta Magna, referidos a los deberes de Administrar Justicia y de Control Difuso de la Constitución, respectivamente, tal como en efecto lo hace quien aquí sentencia y así queda establecido.

En el presente caso, el demandante, abogado HUMBERTO JOSÈ RINCON IRALA, confirió poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ELIANA SOLORZANO y CARLA SOLORZANO, antes identificadas, sin revocar el mandato que confirió mediante instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 2.006 a los abogados JOSÈ MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, GUSTAVO MORENO MEJÍAS, JUAN JOSÈ SOUFRONT LANDER y ADA ALBERTI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.020, 12.073, 36.122 y 80.870, respectivamente, como consta en autos y así lo expresa en su diligencia el demandante, siendo que las abogadas ELIANA SOLORZANO y CARLA SOLORZANO se encuentran incursas y comprendidas, en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el Juez Suplente Especial de este Juzgado, por así haberlo declarado y sentenciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencias dictadas en fecha 09 de Agosto de 2006, en los siguientes procedimientos: Expediente N° BP02-V-2005-001025 contentivo de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA presentada por el ciudadano REINALDO JOÉ RODRIGUEZ YILO contra DESARROLLOS1.11.96, C.A.; Expediente Nº BP02-V-2004-000190, contentivo del juicio de RENDICIÒN DE CUENTAS incoado por los ciudadanos MARICRUZ FLORES GARCÍA, SOCORRO DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ DE FLORES y otros, contra el ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA; y Expediente Nº BP02-V-2006-001280, contentivo del juicio del juicio de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de INTIMACIÒN intentado por la abogada CARLA SOLORZANO en su carácter de Endosataria en Procuración al cobro de la Sociedad de Comercio J.J. VENEGAS Y ASOCIADOS, C.A. contra el ciudadano ROOSMER ANTONIO RON ANDRADE, todas éstas causas intentadas conjunta o separadamente por las abogadas ELIANA SOLORZANO y CARLA SOLORZANO.-

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no admite ni acepta el referido Poder Apud Acta conferido por el demandante a las abogadas ELIANA SOLORZANO y CARLA SOLORZANO en el presente juicio, ni en ningún otro que curse o pudiera cursar en el futuro, bajo las mismas condiciones de la presente causa, en este órgano jurisdiccional, mientras el Suscrito Juez Suplente Especial de este Tribunal, Dr. JOSÈ CAMPOS CARVAJAL, se desempeñe como tal en el mismo, en razón de ello, quedan excluidas del presente Expediente las precitadas abogadas y así de decide.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal La Secretaria,

Abog. Jorgymar Pumar de Pineda
JCC/air.