JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: JHONNY JAVIER SALAZAR RIOS y ROSSIE SHIRET SOTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.908.761 y 13.914.341, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NELLY PEROZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.415.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 06 de junio del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los JHONNY JAVIER SALAZAR RIOS y ROSSIE SHIRET SOTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.908.761 y 13.914.341, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY PEROZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.415; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1.993.
Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el día 04 de enero de 1995, su legitima cónyuge y el se separaron de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha y que consignan acta de matrimonio Nº 449.-
En fecha 06 de junio del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 04 de agosto del año 2.006, quien compareció en fecha 10 de junio del 2.006, manifestando que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1.993.
Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que desde el día 04 de enero de 1995, su legitima cónyuge y el se separaron de hecho manteniendo tal situación hasta la presente fecha.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador logró evidenciar que los solicitantes sustentaron los hechos por ellos alegados en el escrito de solicitud, lo que conlleva a determinar que su solicitud llena los extremos exigidos en la norma invocada por ellos, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que sea procedente dicha solicitud, la misma debe prosperar como efectivamente se hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHONNY JAVIER SALAZAR RIOS y ROSSIE SHIRET SOTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.908.761 y 13.914.341, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY PEROZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.415; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
mm.-