CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: ALI JOSE VIETRY VIETRY Y THAIS JOSEFINA BOETT SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.331.028 y V-8.492.112, respectivamente, y domiciliados en Aragua de Barcelona estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Junio de 2.006, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, ALI JOSE VIETRY VIETRY Y THAIS JOSEFINA BOETT SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.331.028 y V-8.492.112, respectivamente, y de este domicilio.
asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344.-, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 09 de Junio de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 04 de Agosto de 2.006, quien mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante El Consejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1987, acta N° 07.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Cruce de las calle Páez Con Sucre de la Ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 04 de Agosto de 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ALI JOSE VIETRY VIETRY Y THAIS JOSEFINA BOETT SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.331.028 y V-8.492.112, respectivamente, y domiciliados en Aragua de Barcelona estado Anzoátegui. Asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344.- y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante El Consejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 1987, acta N° 07.- acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.
Nota: en ésta misma fecha, siendo las 10:45 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
JACC/jose luis.-
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